STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 662/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Teodoro , DON Juan Pablo y DOÑA Estrella contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 dictada en el recurso 230/08 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria. Siendo partes recurridas la representación procesal de la mercantil SUELO INDUSTRIAL DE TORRELAVEGA, S.L. (SITOR), EL LETRADO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Begoña Peña Revilla en nombre y representación de Don Teodoro , Don Juan Pablo y Doña Estrella , herederos legales de Don Cornelio , contra la resolución por la que se fija el justiprecio del expediente nº NUM000 relativo a la finca correspondiente al polígono NUM001 , parcela NUM002 , del municipio de Torrelavega, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como consecuencia de la expropiación por las obras ejecutadas para la construcción del Polígono Industrial Tanos-Viérnoles, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Teodoro , Don Juan Pablo y Doña Estrella , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, con estimación de los motivos expuestos en este escrito, case la mencionada Sentencia , y la revoque , en el sentido de resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida y estime el recurso de mi representado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

La representación procesal de la mercantil Suelo Industrial de Torrelavega, S.L. (SITOR) presento escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen los motivos de casación invocados de contrario, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ha sido recurrida, con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

El Letrado del Gobierno de Cantabria, por su parte se opuso al recurso de casación suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites preceptivos, y en mérito de lo expuesto, dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado presento escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de noviembre de 2014, por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 12 de noviembre de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Teodoro , Juan Pablo y Doña Estrella , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de octubre de 2011 (rec. 230/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de diciembre de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM002 , polígono NUM001 , del municipio de Torrelavega afectada por las obras para la construcción del Polígono industrial Tanos-Viérnoles.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF , al no pronunciarse sobre el pago de los intereses legales de demora, tal y como se solicitó en la demanda. Solicita que se case la sentencia y se condene a la beneficiaria de la expropiación y/o a la Administración expropiante al pago de los intereses legales de demora generados desde el levantamiento del acta de ocupación hasta el pago efectivo del justiprecio expropiado, y al pago de los intereses generados por los intereses adeudados.

  2. El segundo motivo denuncia la infracción del principio de vinculación a los actos propios, recogido en varias sentencias del Tribunal Supremo, por entender que una vez redactada la correspondiente acta previa, ésta deviene inmodificable unilateralmente por la Administración en uso de su facultad de corrección de errores materiales o aritméticos. El recurrente entiende que se ha vulnerado ese principio en dos aspectos diferentes:

    En primer lugar al establecer la superficie expropiada, pues el Jurado en su resolución y la sentencia recurrida consideraron que esta era de 1.275 m2 para el expediente uno y 33.173 m2 para el expediente dos, mientras que en la propia hoja de aprecio de la Administración figura una superficie de 34.448 m2 y además en los informes técnicos aportados por los expropiados se deduce que la superficie expropiada, conforme a las notas simples del Registro de la Propiedad de Torrelavega correspondientes a las fincas nº NUM003 y NUM004 , la superficie expropiada sería de 34.830,90 m2.

    En segundo lugar, al valorar la vivienda rural expropiada, pues en la hoja de aprecio presentada por la beneficiaria y la Administración expropiante se valoró la vivienda rural en 136.400 € y, sin embargo, el jurado valoró esta vivienda rural en 117.072,13 €.

  3. El tercer motivo no denuncia infracción de precepto legal o de la jurisprudencia, limitándose a solicitar la desconsignación y pago al propietario expropiado de la cantidades consignadas en la caja general de Depósitos del Gobierno de Cantabria.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

El primer motivo del recurso de casación, en el que no se especifica el apartado del art. 88.1 de la LJ en el que se funda, denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF referidos a los intereses de demora, por lo que parece desprenderse que este motivo se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJ como un vicio "in iudicando". Sin embargo, el desarrollo argumental plantea una incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los intereses legales de demora solicitados en la demanda.

Debe empezar por afirmarse, tal y como ha señalado en la STS de 21 de enero de 2013 entre otras, que el artículo 92.1 LJCA exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, exigencia que la parte recurrente ha omitido en este caso. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley de la Jurisdicción relativas al recurso de casación ordinario, es exigible que el escrito de interposición fije el motivo en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 LJCA que lo ampare.

Tal requisito es una exigencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Y tiene como fundamento el determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo. Excepcionalmente, se ha considerado correctamente formulado cuando pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación ( STS de 23 de diciembre de 2003, recurso 293/99 ).

En este caso, el primer motivo del recurso de casación omite toda referencia al apartado del art. 88.1 de la LJ en el que se basa, pero además de la lectura de su planteamiento y argumentación tampoco es posible reconocer la queja que promueve, pues si bien denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF , con lo que parece desprenderse que nos encontramos ante la infracción de preceptos legales sustantivos que se habrían infringido por la sentencia, planteando un "vicio iudicando" al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , el desarrollo argumental del motivo se centra en la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre los intereses de demora, queja que en cuanto referida a un pretendida incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia, debe plantearse como "vicio in procedendo" en virtud del art. 88.1.c) de la LJ . Esta discordancia entre la norma que se considera infringida y la argumentación del motivo, una falta de correlación que determina su incorrecta formulación.

Tales consideraciones determinarían por sí mismas la inadmisión de este motivo.

En todo caso, debe destacarse que conforme a una reiterada jurisprudencia, ( STS de 5 de junio de 2012, rec. 3.825/2.009 y 5 de marzo de 2013, rec. 2054/2010 ) el hecho de que la sentencia de instancia no contenga un pronunciamiento expreso sobre los intereses de demora no determina que incurra en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio.

Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, pues los expropiados en su demanda se limitaron a solicitar el pago de los intereses de demora, con cita de los artículos 56 y 57 de la LEF , sin introducir razonamiento alguno que contuviese una mayor concreción ni petición de una discrepancia respecto de la fecha desde que estos deberían generarse, por lo que una petición genérica de intereses no determina que la sentencia incurriese en una incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre esta petición, máxime cuando la sentencia confirma la resolución del Jurado que contenía un pronunciamiento expreso sobre la obligación de abonar los intereses legales referidos en los artículos 53 , 56 y 57 de la LEF .

CUARTO

Vulneración del principio de actos propios.

El segundo motivo denuncia la infracción del principio de vinculación a los actos propios, por entender que una vez redactada la correspondiente acta previa, ésta deviene inmodificable unilateralmente por la Administración.

Comienza por destacar la discordancia existente entre la superficie expropiada tomada en consideración por el Jurado y por la sentencia (1.275 m2 para el expediente uno y 33.173 m2) frente a la consignada en la hoja de aprecio de la Administración (34.448 m2) y además por apartarse de la superficie que figura en el Registro de la Propiedad de Torrelavega (34.830,90 m2).

De lo argumentado en este motivo no se advierte la pretendida vulneración del principio de vinculación a los actos propios en relación con la superficie expropiada, pues los propios recurrentes admiten que el Jurado y la sentencia han tomado como superficie afectada por la expropiación 34.448 m2, (1275 m2 + 33.173 m2) que coincide con la fijada con la Administración en su hoja de aprecio, por lo que ninguna discordancia se advierte en este punto.

Si lo que pretende sostener es que no se ha respetado la superficie que figura en el Registro de la Propiedad, tampoco esta alegación puede prosperar, pues esta discordancia en ningún caso afectaría al principio invocado, pero, además, la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no alcanza los datos superficiales de las fincas registrales ( sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014, recurso nº 6072/2011 , entre otras).

Distinta conclusión merece esta misma queja referida a la vinculación del Jurado respecto al importe que la Administración fijó en su hoja de aprecio respecto al valor de la vivienda rural existente sobre la superficie expropiada. En efecto, en la hoja de aprecio presentada por la beneficiaria de la expropiación consta que la vivienda rural fue valorado en 136.400 € y, sin embargo, la resolución del Jurado valoró esta mismo concepto en 117.072 €.

Es de sobra conocida la jurisprudencia que viene sosteniendo, entre otras muchas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios ".

Y en este caso tal límite, por lo que respecta a un concepto autónomo que integraba la valoración de la hoja de aprecio (indemnización por la vivienda rural) no fue respetado por la resolución del Jurado ni tampoco por la sentencia impugnada que confirmó la resolución administrativa, vulnerando así el principio denunciado y la jurisprudencia reseñada.

La beneficiaria de la expropiación se opone a esta alegación aduciendo que la vivienda rural ya fue valorada por la beneficiaria en 136.400 euros, importe que fue debidamente consignado junto con los elementos de la ganadería y del suelo y la cantidad fue abonada a los expropiados el 25 de mayo de 2006. Pero con ser cierta esta alegación, carece de incidencia en la infracción apreciada, pues la cantidad inicialmente pagada fue descontada del importe final fijado por el Jurado, por lo que al tiempo de realizar la consignación final se tuvo tan solo en consideración la diferencia entre lo ya abonado y el nuevo justiprecio fijado por el jurado, en cuyo justiprecio se aminoró el importe de la indemnización debida por la vivienda rural que debió haber sido superior por su vinculación a la cantidad ofrecida por la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio.

Ello determina la estimación parcial de este motivo por lo que respecta a la indemnización por la vivienda rural que ha de ser 136.400 euros, con la consiguiente incidencia en el justiprecio final que ha de abonarse al expropiado.

QUINTO

Entrega de la cantidad consignada.

En el tercer motivo se articula una petición de entrega de la cantidad consignada que, al margen de no denunciar infracción de precepto legal o jurisprudencia alguna, resulta por completo ajena al presente recurso de casación, pues la entrega de la cantidad al titular que corresponda deberá ser acordada por el tribunal de instancia, sin que se denuncie infracción alguna que pueda ser analizada en este recurso de casación.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Teodoro , Juan Pablo y Doña Estrella , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de octubre de 2011 (rec. 230/2008 ) que se casa y anula en el particular referido a la indemnización por vivienda rural.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro , Juan Pablo y Doña Estrella contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de diciembre de 2007 por lo que respecta a la indemnización por la vivienda rural que ha de fijarse en 136.400 euros, confirmando la sentencia de instancia en los demás extremos.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 38/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...de informar, el servicio de asesoramiento, la oferta del producto y la carga de la prueba Comienza la sentencia con cita de la STS de 14 de noviembre de 2.014 sobre la diligencia exigible en el contrato de asesoramiento. Hace en esto la sentenciaprincipio de la cuestión: sólo cabe plantears......
  • STSJ Comunidad de Madrid 34/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • 24 Enero 2022
    ...así como la abundante jurisprudencia aplicable al caso que invoca, como la STC de 15/03/2021, y por las sentencias del TS de 05/10/2017, TS 14/11/2014, TS 02/02/2015, TS 11/01/2017 y Dentro de este mismo motivo, denuncia, aún sin encuadrarlo en el apartado a) del art. 193 LRJS, una incongru......
  • ATS, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara". En el mismo sentido, entre otras muchas, STS, 14 de noviembre de 2014, recurso nº 662/2012 . Por lo expuesto, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional se considera procedente la inad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR