STS, 5 de Marzo de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1241
Número de Recurso2054/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2054/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de D. Alejandro contra Sentencia de 8 de febrero de 2010 dictada en el recurso 135/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<Que estimamos con carácter subsidiario el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigo en representación de D. Alejandro frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de GipuzKoa de 19 de octubre de 2007 que resolvió expediente de justiprecio de la finca 10 del Módulo de Ametzagaina del Plan Especial de "Lau Haizeta", de 108.732 m2, por un total de 189.455,24 euros, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acuerdo, por corresponder que el metro cuadrado sea valorado en la suma unitaria de 12 euros, resultando de ello el justiprecio alzado por todos los conceptos, sin otros pronunciamientos y sin especial imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alejandro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Alejandro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...previos los trámites legales, anule, revoque y deje sin efecto la misma en los aspectos concretos que son objeto de impugnación, dictándose otra más ajustada a derecho por la que: con estimación del motivo primero, submotivo primero, del recurso de casación, se fije el justiprecio total de la parcela expropiada, incluido el premio de afección, en la cantidad de 2.541.928, 53 euros; subsidiariamente y con estimación del motivo primero, submotivo segundo, del recurso de casación, se fije el justiprecio de la parcela expropiada a razón de 15,51 euros el metro cuadrado, o, en su caso también, subsidiariamente, a razón 13,75 euros por metro cuadrado, o, también subsidiariamente, a razón del valor que por este Tribunal se determine; e independientemente de los anteriores y con estimación del motivo tercero del recurso de casación, se reconozca a mi representado el derecho al cobro de los intereses de demora del justiprecio que finalmente se fije, condenando correlativamente a la Administración expropiante al pago de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 52.8 ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y todo ello con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que, en el plazo de treinta días, formalice el escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia, desestimando íntegramente el mencionado recurso y confirmando los términos de la recurrida en Casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Don Alejandro , contra la sentencia 66/2010, de 8 de febrero, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 135/2008 , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, adoptado en sesión de 19 de octubre de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 189.455,24 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, para la ejecución del Proyecto de Ejecución del Módulo de Ametzagaina, del Plan Especial de LAU Haizeta.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo impugnado y ordena que el justiprecio antes mencionado se determine a razón de un valor de 12 €/M2.

El recurso se interpone por tres motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , en los dos primeros, el segundo como subsidiario, por vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que se cita. El tercero, por infracción de los artículos 52.8 º y 56 de la LEF , en orden al pago de los intereses.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos de casación aducidos y se case la sentencia de instancia, dictándose otra en la que se fije el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 2.541.928,53 € o, de manera subsidiaria, que el justiprecio se fije a razón de 15,51 €/M2 o, en su defecto, en 13,75 €/M2.

Ha comparecido en esta vía casacional la representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, como ya se dijo, esta formulado por la vía del error "in iudicando" y se fundamenta en el reproche que se hace a la sentencia de instancia de infringir el artículo 26.1º de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , conforme al cual los terrenos no urbanizables se valorarán "por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles". Precisamente en la segunda parte del precepto es en el que se centra la crítica, en cuanto se aduce que procede acoger la valoración que resulta de la prueba pericial aportada con la demanda, que es rechazada por la Sala por considerar que en la aplicación del método de comparación, los precios testigos que se acogen en dicho informe no son concluyentes de los valores que se proponen.

Como ya se dijo, el motivo segundo -denominado submotivo segundo- está vinculado al primero y se articula como subsidiario, lo que aconseja un estudio conjunto. Por este motivo se viene a denunciar que la sentencia de instancia vulnera el mismo precepto ya mencionado y la Jurisprudencia que se cita, en orden a la trascendencia que a efectos de valoración tienen los convenios de expropiación celebrados por las Administraciones con los expropiados, que son vinculantes para aquellas, por lo que la Sala de instancia desconoció dicha jurisprudencia al rechazar las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda.

En este sentido es necesario recordar lo que se razona por la Sala de instancia sobre esta cuestión, comenzando en el fundamento tercero por hacer un examen particular de los precios testigos que se incluían en el antes mencionado informe, declarando:

"... A la hora de contrastar las posiciones antagónicas de las partes respecto de la aplicabilidad al caso del método de comparación, en vez del de capitalización de rentas tenido en cuenta por el Jurado Territorial de Expropiación, se debe hacer una delimitación clave entre dos tipos de valores-testigo comparables, según la terminología al uso.

-Un primer grupo de valores, -siete en total-, de entre los once que la parte actora menciona como comparables y análogos con base en el dictamen que aporta, y que éste clasifica de la A a la L en su apartado 5, (folios 67 y 68 de los autos) , se refieren a operaciones dispersas en el tiempo y en el espacio, del siguiente enunciado resumido; Compraventa por el Gobierno Vasco en 2.001 en Zubieta-San Sebastián de 490.000 m2 de terreno no urbanizable a 28,21 Euros/m2 (A) La firma comercial "Eroski S. Coop" compra en Julio de 1.992 una finca de 150.000 rn2 no urbanizables, por 450 millones de pesetas en Itxaurrondo (B). Varias compras en 2.006 por el Ayuntamiento de Lasarte-Oria de terrenos no urbanizables en los parques de Plazaola y Oztaran de dicho municipio, a 22,09 Euros/m2, (C, O, E y F). Compra en el año 2.000 por el Ayuntamiento donostiarra a Angelica de 3.300 m2 en el Parque Otxoki, que forma parte de la finca n° NUM000 (13,70 Euros m2) (Letra G).

-Las otros valores presentados como "testigos", Jenaro , Leovigildo , Olegario y Prudencio son las del propio parque de La Haizeta en convenios expropiatorios con propietarios en el mismo expediente, por 15,51 euros/m2, 12 euros/m2, 12,12 euros m/2, y 12,22 euros/m2, respectivamente, que son objeto de actualización por los peritos.

Respecto de aquel grupo primero de siete muestras, se ha puesto en este proceso por las partes contendientes un especial énfasis en las declaraciones de la Sentencia de esta misma Sala Sección segunda, 492/2.007, de 16 de Julio , dictada en autos n° 145/2.006, que aparece testimoniada a los folios 340 a 358 del expediente administrativo, y que se refiere a la fijación de justiprecio de fincas afectadas por el proyecto de construcción de la variante de la N-1 en Pasaia, rechazando el Tribunal las comparaciones de valores propuestas a efectos de aplicar el método de comparación del artículo 26 LRSV , -F.J Cuarto-.

De ella recogemos una parte que sintetiza, a nuestro juicio, el sentido general de heterogeneidad y escasa fiabilidad comparativa que dicha sentencia atribuye a las muestras ofrecidas en el caso, sustancialmente coincidentes con las que ahora nos ocupan.

A la luz de los documentos acompañados por la Diputación Foral de Gipuzkoa a su escrito de contestación a la demanda, tenemos que en efecto, no cabe establecer comparaciones entre las fincas de autos y las núms. 40 y 41 expropiadas a la parte actora puesto que se encuentra al otro lado de la autopista. Por el contrario consta acreditada la adquisición por convenio urbanístico entre la Diputación Foral y Dª. Felicidad , Dª Flor , y Dª Gabriela , celebrado el 31 de octubre de 2002, de dos terrenos, uno de 4481,50 m2, y otro de 5.518,70 euros, situados junto a las fincas de autos en el parque Lau Haizeta a un precio unitario de 2, 70 euros/m2.

Pues bien, llegados a este punto la Sala concluye que la adquisición por Eroski de 150.000 m2 a razón de 18,03 euros en el año 1992, aun cuando se trate de un terreno situado en el mismo ámbito que las fincas de autos, no puede tomarse como representativa del valor de mercado, por las peculiares circunstancias del caso al tratarse de una gran superficie comercial que precisa de una enorme extensión de terreno para su localización, lo que entraña dificultades especiales en el mercado que puede determinar el pago de precios superiores a los que se pagan en transmisiones más comunes de superficies de menor tamaño.

Por lo demás, los dos supuestos de expropiaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián alegados por la actora, en los que se pagaron precios de 13,70 y 15,10 euros, y de los que sólo consta que se hallan ubicados en el Parque Lau Raizeta pero no consta su concreta situación, quedan neutralizados por las dos adquisiciones acreditadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en las que se pagaron precios de 2,70 euros por dos terrenos de mayores superficies y muy próximos a las fincas de autos.

(...) Pues bien en el supuesto de autos, se alega también la segregación y venta por la propia recurrente de 150.000 m2 de la finca denominada Garbera a sociedad cooperativa Eroski a un precio de 18 euros/m2, transacción documentada a los folios 126 a 130 del expediente administrativo, debiendo dar la Sala la misma respuesta, añadiendo que tal como alega la Diputación Foral de Gipuzkoa a la fecha en que se realizó dicha transacción la finca se hallaba clasificada por el PGOU de San Sebastián de 1962 como suelo de reserva urbana-residencial, elemento que por sí mismo descarta cualquier comparación con el supuesto de autos, y descarta asimismo la comparación con las transacciones que se citan en los folios 20 y 21 de la demanda (expropiaciones de 23 de julio de 1980 y de 1990 de porciones de la misma finca y venta de otra porción a Eroski Sociedad Cooperativa el 14 de diciembre de 1994)

.

(...) Resta por analizar los valores de fincas análogas aportados por el perito judicial en su respuesta a la cuestión C planteada por la actora, y concretamente el supuesto de adquisición en enero de 2001 por el Gobierno Vasco de 490.000 m2 clasificados como suelo no urbanizable en Zubíeta (San Sebastián) a razón de 29,06 euros, y la expropiación por el Ayuntamiento de Lasarte Oria de la finca NUM001 de 5.247 m2 de suelo no urbanizable, con destino al Parque de Errekondo dentro del sistema general de espacios libres parque Plazola valorado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 2004 a razón de 30,57 euros/m2 y por sentencia de la Sala a razón de 40,19 euros/m2.

Comenzando por este segundo caso, en el que recayó la sentencia de la Sala n° 501/2006, de 21 de junio (RCA n° 2028/2004 ), procede decir que no resulta aplicable como referencia para determinar el justiprecio de la finca de autos, toda vez que se valoró como suelo urbanizable en función de los aprovechamientos permitidos por el planeamiento aplicable y en aplicación del método residual.

Por lo que se refiere a la adquisición por el Gobierno vasco de 490.000 m2 en el año 2001 a razón de 29,06 euros, a juicio de la Sala el perito no aporta los necesarios datos que acrediten la realidad de dicha operación ni las circunstancias concurrentes en ella, ni los datos que identifiquen las fincas objeto de tales operaciones, más allá de señalar que se trata de suelo no urbanizable situado en la misma ciudad el primero y en Lasarte-Oria el segundo, que permitan a la Sala establecer con el rigor necesario la concurrencia de la analogía exigida por el art. 26.1 LRSV , razón por la cual no cabe tomar dicha operación como referencia del mercado.

Pues bien, dado que no pocas de tales operaciones u otras muy similares vuelven a reiterarse en el presente caso, además de hacer nuestros los fundamentos de dicha sentencia, destacamos con ella la disparidad de métodos, situaciones y usos y aprovechamientos, que, además de las circunstancias de tiempo y lugar, quiebran la posibilidad de sustentar comparaciones con la finca de estos autos. En particular, respecto de la adquisición en 1.992 por parte de la firma comercial "Eroski" de 150000 m2, de suelo que la parte recurrente hace coincidir con el ámbito ahora expropiado, ya vemos que, además de la lejanía histórica, no solo es la proporción física de la finca lo que entra en juego, (permitiendo favorablemente ahora comparar su gran dimensión con la n° 10 del recurrente) , sino también otras consideraciones sobre su calificación urbanística en el PGOU, que hacen inasumible toda comparación.

En relación con esa otra operación del año 2.001 sobre 49 hectáreas en Zubieta, (única de las siete a la que la parte actora se refiere en su escrito de Conclusiones Sucintas), consta una extensa documentación a los folios 26 a 125 del ramo de prueba de la parte actora, que parece comprender parciales de dicha operación de adquisición de terrenos por la Administración de la CAPV, que estarían clasificados en aquel momento como "no urbanizables". La parte actora, en sus conclusiones, destaca que la operación ha quedado plenamente acreditada y que se deducen de ella valoraciones por metro cuadrado comprendidas entre los 24,04 y los 38,31 Euros. Lo que opone finalmente el Ayuntamiento de San Sebastián es que no se acreditan las condiciones urbanísticas del suelo ni el objeto de la compraventa, constando en cambio diferentes resoluciones de esta Sala, (muy esquemáticamente identificadas), que demostrarían que, al día de hoy, se encuentran sometidos a un proceso de transformación urbanística a fin de albergar dotaciones públicas. (centro penitenciario y planta de tratamiento de residuos).

Como corolario de todo ello, la Sala considera que no pueden darse por concurrentes las razones de analogía que el articulo 26 Ley 6/1.998 , requiere con respecto a, "el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles". La comparación no puede consistir en una operación de laboratorio que termine por homogeneizar todo aquello que sea partícipe de un solo inicial rasgo común (como podría serlo la clasificación urbanística, o, incluso, tan solo la categoría más común del destino "rústico" de los terrenos) y en el contraste emprendido con tal compra de terrenos de 2.001 hay las suficientes y predominantes disparidades de situación, tiempo, tamaño y, acaso, de régimen urbanístico, como para que el esfuerzo asimilador devenga voluntarista y artificial y dependa de la aplicación de unas máximas, criterios de regularización y de reconducción a la identidad, escasamente objetivables y rigurosos, que dependerán a la postre de la particular e imprevisible técnica de cada tasador u operador técnico. La analogía que el citado método de comparación contempla ha de ser sin duda mucho más concreta, concentrada en tiempo y espacio, y hasta intuitiva y asequible a la simple observación técnica y jurídica, de modo que predominen claramente las coincidencias entre las fincas y, por el contrario, sean las inevitables disparidades entre ellas las que resulten inesenciales o de escasa relevancia."

Dedica la sentencia el fundamento cuarto a examinar los restantes precios testigos que acoge el perito en el informe en que se funda la pretensión originaria del recurrente, declarando:

"Respecto del segundo grupo de valoraciones, que ya hemos visto que eran formulados como "testigos", Jenaro , Leovigildo , Olegario y Prudencio del dictamen pericial, y son las del propio parque de Lau Haizeta en convenios expropiatorios con el municipio demandado derivados del mismo expediente, la conclusión ha de ser muy distinta.

A nivel de documentación en el proceso, además del reflejo que ya tenían en los autos principales, -por aportación de la misma Administración municipal demandada-, las actuaciones de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo correspondientes a las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , NUM006 y NUM007 , (folios 141 a 158 de los autos, Tomo 1), el Tomo I ramo de prueba de la parte actora, recoge en los Folios 136 a 239, una más completa referencia documentadora de las ventas forzosas de las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM008 y NUM009 , NUM010 (ARR), NUM000 y NUM011 , NUM012 y NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM004 y NUM005 , NUM013 (INT) NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM016 (INT), NUM006 y NUM007 , y NUM022 , es de numerosas unidades enclavadas dentro del mismo Módulo Arnetzagaina, que se justipreciaban mediante acuerdos materializados entre Marzo de 2.005 y Abril de 2.006, y que según los detalles de cálculo, -plausibles y no contradichos-, de la parte recurrente, valoraban el metro cuadrado dentro de una banda comprendida entre los 12 y 14 Euros.

Si se analizan seguidamente las objeciones a que en el proceso ha dado lugar la posibilidad legal de la comparación del de la finca expropiada n° NUM023 , con los valores aplicados en dichas operaciones el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha hecho tesis principal del Informe emitido el 28 de Marzo de 2.008 por Técnico Jurídico Urbanista de la propia corporación, y que obra el folio 140 de los autos, en el que, en torno a la reversión del Caserío Marrus y sus pertenecidos, y a la vista de informe del Jefe de Sección de Programación y Presupuestos de 19 de Diciembre de 2.007, se manifestaba que, "el valor de referencia para el suelo, 12 euros/m2, tiene como único referente el de ser el precio aplicado por la Administración en la expropiación del ámbito de Ametzagaina en los caso en que se cerró (sic) el expediente expropiatorio por "mutuo acuerdo", lo que dicho técnico considera que dependió de la inseguridad jurídica que en su momento había sobre valoración del suelo no urbanizable destinado a infraestructuras, en la medida en que algunas sentencias, en base a la Ley 6/1.998, en su redacción inicial, entendían que debía valorarse como suelo urbanizable, fijándose en otro caso mediante capitalización de rentas potenciales del suelo, ascendiendo el valor medio de la finca nº NUM023 a 1,74 euros/m2.

La réplica que dicho argumento, pretendidamente enervatorio de las razones de analogía entre las valoraciones contempladas, merece de la parte recurrente, -y que se recoge en su escrito de Conclusiones, folios 88 y 89, del Tomo III-, menciona como ya la TS de 14 de Febrero de 2.003 circunscribió esa valoración corno suelo urbanizable a los supuestos de destino a sistemas generales municipales ( ciudad) , y no a los supramunicipales como el caso del parque del Plan Especial Módulo de Arnetzagaina, con lo que esa inseguridad jurídica ya había desaparecido a la fecha de tales convenios, de 2.005 a 2.007, cuando ya imperaba una doctrina diáfana. Se puntualiza que el Informe originario fue utilizado en el procedimiento de reversión del citado caserío utilizando el municipio el método de comparación con dichos convenios para que el Ayuntamiento fuese indemnizado en 12 euros/m2, negando en cambio que existan muestras comparables cuando de lo que se trata es de justipreciar a su costa la finca de estos autos, que se valora a 1,74 euros/m2.

La Sala comparte en este punto la argumentación del accionante Sr. Alejandro , pues la razón que se ofrece de contrario para justificar la falta de influencia de tales valoraciones asumidas por la Administración expropiante en el mismo ámbito y con la misma ocasión, no cuenta con un refrendo externo, sólido y comprobable que permita aceptar que unas y otra se han realizado bajo un distinto régimen jurídico, si no a nivel de hitos legales y normativos claros, sí, cuando menos, en atención a pautas doctrinales o jurisprudenciales diferentes en cada momento y situación.

Como se extrae de la Sentencia de esta Sala, (Sección Segunda), de 27 de Enero de 2.009, en RCA 942/2.006 , retomando los pronunciamiento referidos en la STS de 12 septiembre 2008, (RJ. 4519), recaída en el recurso de casación núm. 5757/2007 , en relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, "La valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, porque otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión ( SSTS de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 748 ) y 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 943)". No parece consistente, por tanto, que un municipio de la entidad del que se trata y con la capacidad técnico-administrativa que se le debe suponer, a las alturas de 2.005 y 2.006 no hubiese aún recepcionado e interiorizado una doctrina de los Tribunales originada tres o cuatro años antes y que, como es bien deducible, le favorecería extraordinariamente en expropiaciones como la examinada.

En segundo lugar, (aunque en la fase final del proceso no se desarrolle nuevamente este punto), se opusieron en el escrito de contestación a la demanda a esa consideración de los precios acordados en esas transacciones expropiatorias, algunas otras razones de detalle sobre diferencias en las características físicas y tipos de cultivo desarrollados en las fincas expropiadas en cada caso, así como la idea de que en tales acuerdos de justiprecio se fijaban sumas alzadas que englobaban todos los conceptos. Sin embargo, examinados los documentos antedichos sobre situación y aprovechamientos típicos de todas las fincas rústicas descritas, ninguna diferencia sustancial es asignable a la de estos autos con relación a todas las demás, que no sea de las que ellas, entre sí, también ofrecen, con particularidades en torno a porcentajes de cultivo, pradera, monte, etc., y que se instalan en la mayor de las irrelevancias a afectos del Articulo 26.1 de la Ley, cuando, por demás, es reconocido que en todas ellas el metro cuadrado ha sido tasado con el módulo básico o referencia fija de 12 euros/m2.

Por último, y en respaldo de la viabilidad de que esas muestras surgidas de la propia actividad negocial de la Administración expropiante en un determinado ámbito y conjunto de fincas, deban ser tenida en cuenta como pauta de aplicación del método legal comparativo que se reclama por el recurrente, con el respaldo de muy importantes razones de justicia conmutativa y de tratamiento igualitario de los administrados, además de tener por hechas las citas de jurisprudencia que la propia parte menciona, traemos a primer término una cita de la reciente STS de 21 de Abril de 2.009 , (RJ. 2.977), donde se dice que; "la Sala justifica suficientemente las razones que llevan a dicho pronunciamiento, de manera que la parte puede ejercitar con pleno conocimiento de tales razones los medios de defensa que considere adecuados frente a las mismas, incluidos los términos de comparación a los que alude el Jurado en su acuerdo (características de la finca, su situación, la naturaleza del terreno y aprovechamiento de que es susceptible -terreno no urbanizable, destino agrícola con plantación de naranjos y monte bajo-), que se refleja en la valoración de las distintas fincas de las mismas características objeto de expropiación, como se recoge en acta del Jurado de 4 de abril de 2001 que incluye siete expedientes más y sus correspondientes fincas con la misma valoración del terreno que la que es objeto de este litigio, lo que la parte puede atacar si entiende que la comparación no es adecuada o no está justificada, sin lo cual no puede acudirse sin más al método de capitalización de rentas, como pretende la recurrente, pues los métodos establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero, por lo que es necesario justificar esta circunstancia para que pueda estarse a la aplicación del método de capitalización de rentas, lo que no se ha producido en este caso ni resulta de las simples manifestaciones de la parte sobre la falta de identificación por el Jurado de las fincas valoradas con arreglo a ese criterio, cuando figuran en el proceso otras valoraciones semejantes y en ningún momento se han desvirtuado dichas apreciaciones ni justificado que fincas análogas hayan sido objeto de distinta valoración."

Por ultimo, en el fundamento quinto concluye la Sala de instancia en la eficacia probatoria de los precios testigos utilizados por el perito, declarando:

"Por todo ello, concluye esta Sala que si bien no puede acogerse la pretensión principal que en términos cuantitativos el proceso peticiona, cifrada por sus propios peritos en 2.541.928,53 Euros, si debe estarse al pedimento subsidiario, expresado en modo genérico, de acoger el método de comparación y aplicar como justiprecio el resultante de las valoraciones o muestras que la parte recurrente las valoraciones o muestras que la parte recurrente proporciona y justifica en el pleito, y que de manera sintética y unitaria se cifra, corno cantidad alzada y global, en la suma de 12 euros/m2, que es la que ha de ser aplicada a los algo mas de 108.000 m2 expropiados. No procede, sin perjuicio del articulo 106.2 LJCA , hacer pronunciamiento sobre intereses al no resolverse sobre reclamación administrativa de cantidad líquida."

TERCERO

A la vista de lo razonado y los concretos términos en que se formulan estos dos motivos casacionales, es necesario poner de manifiesto la incorrecta formulación y fundamentación que se ellos se hace. En efecto, si bien se aduce en los dos motivos que la sentencia vulnera el artículo 26 de la Ley de Valoraciones y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, las motivaciones de estos dos motivos ni es consecuente con dicha vulneración ni cabe apreciar que la Sala de instancia infrinja lo establecido en el mencionado precepto.

En realidad, lo que se está cuestionando por el recurrente con los dos motivos casacionales, es la valoración de la prueba aportada con la demanda que hace la Sala en los antes referidos razonamientos, de donde cabe concluir que lo que se estaría invocando es que la Sala habría vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los razonamientos por los que llega a excluir la valoración que se propone en el mencionado informe y a esos razonamientos está dedicado en su totalidad el motivo de casación que se examina. Porque lo que no se cuestiona en ningún momento es que la Sala desconozca lo establecido en el precepto que se invoca como infringido, que es precisamente el que la Sala aplica, si bien sobre la base de unos presupuestos fácticos que no son los que el recurrente considera correctos, precisamente como consecuencia del resultado de la prueba que se dice se ha practicado en el proceso.

Lo antes señalado obliga a la desestimación de los dos motivos a que nos venimos refiriendo porque, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación comporta que ha de estar fundado en motivos concretos y tasados que excluyen una revisión general de lo debatido en la instancia, con la ineludible exigencia formal que ello comporta de obligar a los recurrentes a desarrollar argumentalmente las infracciones del ordenamiento jurídico que se consideran se ha cometido por el Tribunal de instancia, de acuerdo con la finalidad revisora del recurso, cuyo objeto es que el Tribunal Supremo garantice la preservación del Derecho aplicado y circunscrito al caso concreto. De ahí que como se declara en la sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación 5571/2008), entre otras, el recurso de casación requiere que los preceptos legales o la jurisprudencia que se citan como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión debatida en la instancia. Y en el caso de autos, como hemos expuesto, es indudable que no se guarda la mencionada relación en cuanto que al amparo de una pretendida vulneración de un precepto sobre valoración del suelo, se pretende someter al control de esta Sala la valoración del material probatorio aportado al proceso, lo que comporta la desestimación del motivo.

Y si bien lo anterior sería suficiente para desestimar los dos primeros motivos del recurso, no puede silenciarse que tampoco cabría admitir la crítica que se hace a la sentencia de instancia en cuanto al fondo de los motivos, porque lo que en realidad se está cuestionando, como hemos visto, es la valoración que se hace por la Sala territorial de la prueba aportada al proceso.

En este sentido es necesario que comencemos por determinar el alcance que respecto de la revisión de la actividad probatoria autoriza este recurso extraordinario que, como se ha dicho, por su propia naturaleza, no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012 (recurso 5838/2009 ), con abundante cita de otras anteriores, " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación ." Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

Teniendo en cuenta ese alcance de nuestro potestad revisora de la valoración de la prueba, no cabe apreciar que en los completos razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia de la prueba pericial aportada con la demanda, puedan apreciarse los vicios extremos en el necesario juicio crítico de dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que nunca se cita-; de tal forma que lo que se pretende con el recurso es hacer prevalecer la valoración que se hace por la parte recurrente sobre las razones que se dan por la Sala de instancia, prevalencia que no puede encontrar amparo en las potestades que a esta Sala casacional le esta encomendada por la vía del recurso interpuesto.

CUARTO

El tercero y último de los motivos del recurso de casación -denominado motivo segundo en el escrito de interposición- se articula también por la vía establecida en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se reprocha a la Sala la vulneración de los artículos 52.8 º y 56 de la LEF , en orden al pago de los intereses.

En la fundamentación del motivo se critica a la Sala de instancia el haber excluido la condena a los intereses de demora del justiprecio fijado en la sentencia, estimando que dichos intereses constituye una obligación "ex lege", conforme se dispone en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que no pueden excluirse del justiprecio que se fija por la Sala, como reconoce reiteradamente la Jurisprudencia, con cita expresa de sentencias de esta Sala en que se declara dicho carácter imperativo del pago de intereses.

La defensa municipal considera que el motivo debe ser desestimado, porque lo que la Sala considera es que, al acoger la pretensión subsidiaria del expropiado, no procedía hacer declaración sobre el pago de intereses procesales de demora en la fijación del justiprecio, porque este no se había establecido de manera definitiva. De otra parte, que ello no excluye que los intereses en la demora del justiprecio haya de fijarse cuando se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 52.8º, que no se niega es aplicable y que, a juicio de la defensa municipal, la sentencia no excluye, sino que demora su pago. En prueba de esa afirmación se aduce que se ha instado la ejecución provisional de la sentencia y en sus trámites se ha incluido el pago de los intereses de demora a que se refiere el motivo.

En relación con esta materia se declara en el fundamento quinto "in fine" de la sentencia que "no procede, sin perjuicio del articulo 106.2 LJCA , hacer pronunciamiento sobre intereses al no resolverse sobre reclamación administrativa de cantidad líquida."

QUINTO

Suscitado el debate en la forma expuesta y pese a los reproches que se hacen a la sentencia en el escrito de interposición, es lo cierto que ha de partirse para el examen del debate, de la suplica que se contenía en la demanda -nada se aclara en el escrito de conclusiones- en la que se pedía que se reconociera el derecho a la fijación del justiprecio, a cuya cantidad "habrán de añadirse los correspondientes intereses por demora en el pago del precio fijado, así como en su caso, los intereses por mora procesal ". En el fundamento sexto de la demanda se hace referencia a que se reclaman los intereses "por demora en el pago del justiprecio fijado, así como, en su caso, los intereses por demora procesal" , con expresa mención de los artículos 57 de la LEF y 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Nuevamente es necesario que la Sala deje constancia de la irregularidad formal que comporta el motivo examinado, porque si lo pretendido con el motivo de casación expuesto es reprochar que la Sala no se pronunció sobre los intereses establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa por demora en el pago del justiprecio -se trataba de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia-; y así parece al considerarse infringido el artículo 52.8 º y 6 de la mencionada Ley y, por otra parte, se reprocha a la Sal de instancia lo que se razona en el antes mencionado fundamento, es decir, que no se resuelve sobre dicha petición, lo que se está aduciendo es incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones accionadas en la demanda; que constituye un vicio de las sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional. Pero ese vicio formal, en su caso, debería haberse articulado por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional. Ello supondría que en el caso de autos el motivo estaría mal formulado y sería inadmisible.

Al margen de lo anterior no pueden aceptarse los argumentos en que se funda el motivo que examinamos que se articula sobre una premisa errónea. En efecto, si tenemos en cuenta lo que había sido objeto de concreta petición en la demanda en relación a la dualidad de intereses reclamados, como hemos visto, la Sala de instancia no se está refiriendo a los intereses devengados por la demora en el pago del justiprecio que se establecen en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación , como claramente se descubre de la referencia que hace la sentencia al artículo 106.2º de nuestra Ley Procesal . Porque no se olvide que también a estos intereses procesales se hizo referencia y petición en la demanda y son esos concretos intereses los que la Sala rechaza y por las razones antes expuestas; con el añadido de que en la motivación del recurso la parte recurrente se aquieta a ese razonamiento de la Sala, porque ninguna referencia se hace en el motivo de casación a ese concreto precepto sino que, con una inadmisible mezcla de pretensiones, se aprovecha un razonamiento en la sentencia sobre la improcedencia de los intereses procesales del artículo 106 de la Ley Procesal y el silencio sobre los intereses por la demora en el pago del justiprecio, para sostener el recurso invocando la denegación de estos últimos intereses, lo cual nada se dice por la Sala. Se suma a ello el dato de que, según la misma defensa municipal, los intereses del artículo 52.8º de la Ley de Expropiación han sido abonados en la ejecución provisional de la sentencia.

La confusión expuesta ha de ser resuelta `partiendo de los siguientes presupuestos, de una parte, que los intereses por demora en el pago del justiprecio sí fueron expresamente reclamados en la demanda y que sobre esa concreta petición no se hizo cuestión en la instancia -las misma Administración no solo los reconoce sino que los abona- de tal forma que el silencio que se guarda en la sentencia respecto de esos concretos intereses tan siquiera puede considerarse como una omisión del fallo, es decir, como una incongruencia omisiva, como ya hemos tenido ocasión de declarar.

En efecto, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ) ya declaramos, con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, que "el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara".

La conclusión de lo expuesto es que procede desestimar el motivo examinado, y con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2.054/2.010, interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro , contra la sentencia 66/2010, de 8 de febrero, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 135/2008 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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