STSJ Islas Baleares 180/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:221
Número de Recurso790/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00180/2015

SENTENCIA

Nº 180

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de marzo de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 790 y 849/2011 (acumulados) dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª María Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta; y del interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz, Dª Amalia, D. Saturnino, Dª Carlota, Dª Gabriela, D. Jesús Manuel Y Dª Lorenza y D. Adrian, representados por el Procurador D. Antoni Colom Ferrà y asistidos del Letrado

  3. Josep Alonso Aguiló; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, de fecha 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Consell Insular de Mallorca contra la resolución del mismo Jurado, de fecha 4 de junio de 2011, y por medio de la cual se fija justiprecio por la expropiación de las fincas identificadas con Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del t.m. Pollença, con motivo de las obras "Variante del Puerto de Pollença, tramo II desde la PM 220 a la PM 221"

    La cuantía se fijó en 7.287.409,21 #

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por el Consell Insular de Mallorca en fecha 21 de noviembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, siendo registrado con el nº 790/2011 y ordenándose reclamar el expediente administrativo. Interpuesto recurso contra el mismo acuerdo por la representación de la familia Marí Luz Jesús Manuel Gabriela Lorenza Amalia Saturnino, se admitió con Nº de recurso 849/2011, acordándose la acumulación con respecto al anterior.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a las partes recurrentes para que formularan sus demandas, lo que así hicieron en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

La representación del Consell Insular interesa que se anule el acto y se declare:

  1. ) La improcedencia de la inclusión de la finca NUM002 dentro del justiprecio.

  2. ) La improcedencia de la valoración del Jurado en cuanto a las restantes fincas, debiendo estarse a los concretos terrenos expropiados (24.197 m2).

  3. ) Declarando ajustada a derecho la valoración contenida en la hoja de aprecio de la administración expropiante (a razón de 9 #/m2) y, en consecuencia, el justiprecio quedase fijado en 228.661,65 # en cuanto al valor del suelo (con independencia de otras partidas no controvertidas). Subsidiariamente, se valore conforme los valores inferiores de 36,693 #/m2, 35 #/m2, 43#/m2 o 55,87 #/m2).

    La representación de la parte expropiada interesa que se anule el acto y se declare:

  4. ) Que la porción de la finca nº NUM001 de 3.614 m2 de superficie (ahora 4.739 m2) no es de titularidad controvertida,

  5. ) Que la ocupación lo es de una superficie de 6.594 m2 (4.739 m2 de suelo urbano y 1.855 de suelo no urbanizable, a valorar como urbanizable.

  6. ) Fijar el justiprecio de los bienes y derechos en la cantidad de 7.570.170,89 #.

  7. ) Declare que el precio m2 de suelo urbano es de 336,23 #/m2 y de 215,91 #/m2 el urbanizable, y subsidiariamente, de 184,65 #/m2.

  8. ) Declare la procedencia de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, con más los intereses legales que pudieran devengarse sobre los intereses de demora, condenando a su pago.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada, ésta interesó la desestimación de las demandas.

Las partes codemandadas se opusieron a los cruzados recursos de la parte adversa.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17.03.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

  1. ANTECEDENTES.

    1. ) Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, de fecha 21 de septiembre de 2001, se acuerda la urgente ocupación de bienes y derechos necesarios para la ejecución de la obra "Variante del Puerto de Pollença, tramo II desde la PM 220 a la PM 221".

    2. ) Que en fecha 23 de octubre de 2002 se procedió a levantar acta previa de ocupación y, en fecha 25 de junio de 2003, acta de ocupación con respecto a las fincas (Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del t.m. de Pollença) propiedad de los recurrentes Dª Marí Luz y otros.

      La finca nº NUM000 estaba clasificada como "sistema general en suelo no urbanizable".

      La finca Nº NUM001 estaba clasificada como suelo rústico.

      La finca Nº NUM002 estaba clasificada como suelo urbanizable programado, si bien ya consta completamente urbanizada.

      La finca nº NUM003 estaba clasificada como suelo rústico. 3º) En fecha 13 de diciembre de 2005 se convoca a la propiedad para alcanzar mutuo acuerdo a reunión para el 9 de febrero de 2006, suscribiéndose acta de disconformidad.

    3. ) En fecha 11 de mayo de 2006 se presenta hoja de aprecio por la propiedad.

    4. ) En fecha 8 de enero de 2007 se redacta hoja de aprecio por la expropiante Consell Insular de Mallorca y de la que resulta un valor de 253.937,52 #, desglosada en 229.077,45 # (suelo); 23.688,27 (cerramientos) y 1.171,80 (arbolado).

    5. ) La anterior es contestada por la propiedad con otra valoración del 26 de febrero de 2007 de la que resulta: a) mantener la hoja de aprecio inicial por importe de 8.205.399,93 #; b) subsidiariamente, si se valorase como suelo rústico tal y como pretende la expropiante, su valor sería de 541.889,70 #

    6. ) En fecha 6 de junio de 2007 tiene entrada el expediente en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears (en adelante, el "Jurado"). Se emitieron informes valorativos -discrepantes- por sus técnicos y se dicta un primer acuerdo -de fecha 4 de junio de 2010- en el que se fija justiprecio en la cantidad de 7.570.170,89 #

    7. ) Interpuesto recurso de reposición por el Consell Insular de Mallorca, el mismo resulta estimado en parte por el acuerdo de 14 de octubre de 2011, que es el acto aquí impugnado y que seguidamente se detalla.

  2. LA VALORACIÓN DEL JURADO.

    En el segundo acuerdo del Jurado se rebaja el justiprecio a la cantidad de 3.349.950,18 #, que resulta de los siguientes criterios:

    1. ) La discrepancia entre la valoración del primer acuerdo del Jurado y el segundo, radica en el discutido cómputo de superficies de la finca Nº NUM001 . Concretamente, la propiedad -y el primer acuerdo del Juradotoman en consideración que los íntegros 5.469 m2 de la finca Nº NUM001 ocupados por la expropiación, pertenecen a la familia Marí Luz Jesús Manuel Gabriela Lorenza Amalia Saturnino ; mientras que el Consell Insular -y el segundo acuerdo del Jurado- toman en consideración que sólo 1.855 m2 de la finca NUM001 pertenecen a dicha familia, pues el resto (3.614 m2) fueron cedidos por la familia al Ayuntamiento de Pollença. Esto es, no deben incluirse en el justiprecio.

      La reducción en la cuantía del justiprecio entre el primero y segundo acuerdo del Jurado también tiene su causa en que en el primero se valoraba el suelo urbanizable a razón de 184,65 #/m2 y en el segundo a 129,12 #/m2. La razón de ello se encuentra en la rebaja del coeficiente de aprovechamiento (0,5161 m2t/m2s en el primero, y de 0,48525 m2t/m2s en el segundo). En ambos casos se atiende al aprovechamiento medio de los sectores SUP del municipio. La diferencia radica, principalmente, que en el primer acuerdo se consideró que no cabía incluir en la ponderación al sector UP3 y en el segundo sí.

    2. ) Se toma como fecha a la que ha de ir referida la valoración, la de 9 febrero de 2006, coincidente con la fecha en que se requiere a la propiedad la presentación de hoja de aprecio, aunque la normativa aplicable para determinar la valoración ha de ser la vigente al inicio del expediente de expropiación (2001). Todo ello conforme a reiterado criterio jurisprudencial ( STS 22.06.2010 rec 935/2007 ).

    3. ) Se valora la finca Nº NUM002 como suelo urbano. Se aplica el método residual estático.

    4. ) Se valora el suelo de las fincas NUM000, NUM001 y NUM003 como urbanizable pese a su clasificación como suelo rústico, por entenderse que la expropiación lo es para la implantación de un sistema general de interés municipal.

    5. ) En la valoración del suelo urbanizable se aplica el art. 27, de la Ley 6/1998, al considerarse que se ha producido una pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, por lo que se atiende al valor de repercusión obtenido por el método residual dinámico.

    6. ) Para determinar el valor del suelo urbanizable, se atiende por comparación, al aprovechamiento medio de los sectores SUP del municipio.

    7. ) Ello determina:

  3. FINCA nº NUM000

    *16.726 m2 de suelo rústico a valorar como suelo urbanizable.

    16.726 x 129,12 #/m2= 2.159.623,95 #

    ...

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