STSJ Islas Baleares 148/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:125
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00148/2015

S E N T E N C I A Nº 148

En Palma de Mallorca a 06 de Marzo del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 142/2014 seguido a instancia de D. Doroteo ; Dª. Agustina ; Dª. Francisca y

D. Leoncio representados por el Procurador Sr. D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por la Letrado Sra. Dª. Guasimara Fernández de Armas contra la DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI, CONTRACTES I OBRES PUBLIQUES representada y defendida por Abogado de la Comunidad Autónoma.

El acto administrativo es la denegación presunta de la DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI, CONTRACTES I OBRES PUBLIQUES de la solicitud formulada por los recurrentes el 24 de junio de 2013 de pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes con motivo de la obra de acceso al Puerto de Sóller (túnel de la Mola) según lo acordado en fecha 27 de abril de 2012, mediante la aceptación de la hoja de aprecio de la administración demandada.

La cuantía del procedimiento se fijó en 113.442,68 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron recurso contencioso el 20 de marzo de 2014 que se registró al nº 142/2014 el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 2 de abril de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Cabrer Acosta formalizó la demanda en fecha 3 de junio de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se CONDENE al Govern de les Illes Balears a que abone a los recurrentes la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (113.442,68#) más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 2 de julio de 2014 y solicitó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, lo desestimara conforme a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 21 de julio de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 113.442,68 euros y el 25 de julio de 2014 se dictó Auto por el que se denegó la apertura del procedimiento a prueba. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 22 de septiembre de 2014 y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2014.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2.015

QUINTO

En escrito de 16 de diciembre de 2014 la parte recurrente puso en conocimiento unos hechos a efectos de ampliación de demanda, lo que motivó que suspendiéndose la fecha de votación y fallo se diera traslado de los mismos a la demandada para que manifestara si los reconocía como ciertos a los efectos previstos en el artículo 286-2 de la LEC presentando escrito en el que se declarara la inexistencia de hecho nuevo o nueva notifica y dictara sentencia de conformidad con la contestación a la demanda. Nuevamente fue señalado para votación y fallo para el día 6 de marzo de 2.015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la desestimación de la Administración de la solicitud de pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes con motivo de la obra de acceso al Puerto de Sóller (túnel de la Mola) .

La parte en su demanda explica que con posterioridad a la interposición del recurso contra la inactividad de la Direcció General de Patrimoni consistente en el impago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados la demandada el día 11 de abril de 2014 pagó el principal del justiprecio pero no los intereses, de forma que al fin, el recurso contencioso debe continuar, pero solamente en relación a la reclamación de pago de los intereses adeudados.

La demandada alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por ser éste extemporáneo en tanto que reclamada ante la Administración la inactividad del pago conforme al artículo 29-1 de la Ljca el 24 de junio de 2013, y que se procediera al pago de esas cuantías, el plazo de tres meses que contempla dicho artículo les finalizó el 24 de septiembre de 2013 y por ello en esa fecha comenzó el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso por inactividad, y no fue hasta el 20 de marzo de 2.014 que la parte interpuso su recurso contencioso, por lo que lo puso fuera de plazo.

En conclusiones la parte recurrente se opone a esa excepción y niega que el recurso sea extemporáneo ya que nunca ha ejercitado la acción del artículo 29-1, sino que ha impugnado la desestimación presunta de la solicitud de pago planteada ante la Administración el 24 de junio de 2014. En definitiva no se está ejercitando una acción por inactividad material de la Administración sino que se impugna una inactividad formal o desestimación presunta de una solicitud de pago. Y siendo ello así no existe la extemporaneidad que la parte demandada alega y el recurso se halla en plazo. Cita en su favor la Sentencia de esta Sala nº 595/2012 de 4 de septiembre .

Por último la parte actora solicitó se considerara la existencia de satisfacción extraprocesal de la pretensión por haber así ocurrido en asunto idéntico al presente, en concreto el PO 141/2014, y ello es negado por la demandada, y solicitó la desestimación de esa petición y en definitiva la desestimación del recurso conforme a los términos expresados en su escrito de contestación a la demanda. Ciertamente la pretendida satisfacción extraprocesal no existe en este caso, porque lo único que se vislumbra entre aquel proceso y el presente, en caso de ser idéntico el argumento expuesto en aquel proceso y en este, lo que no queda acreditado en autos, sería, en su caso, un tratamiento distinto de las partes ante situaciones idénticas, pero debemos insistir que no ha demostrado la parte que el supuesto y los argumentos vertidos en uno y otro proceso sean idénticos y exactos. Pero en el caso hipotético de que así fuera, añadimos también que la satisfacción extraprocesal no se produce por el hecho de que la Administración hubiera reconocido a terceros su pretensión y no la reconociera en este. En todo caso ello sería valorable desde la perspectiva de la vulneración de los actos propios, y siempre y cuando la situación fuera la misma y exacta, lo que ha de repetirse no se ha demostrado en autos.

En definitiva el pleito debe ser resuelto mediante el dictado de sentencia al ser claro que no existe reconocimiento extraprocesal de la petición formulada por los recurrentes en este concreto procedimiento.

SEGUNDO

En el debate de autos a la hora de valorar cuál ha sido la acción efectivamente ejercitada por la parte destacan los siguientes datos:

  1. - En el escrito presentado ante la Administración en ningún momento se alude al artículo 29 de la Ley 29/1998, y termina suplicando que "el Govern de les Illes Balears proceda al pago de las cantidades indicadas en el escrito con la advertencia de que el impago implicará la interposición del correspondiente contencioso administrativo por parte de quienes suscriben".

  2. - En el escrito de interposición de recurso, presentado ante esta Sala el día de 20 de marzo de 2014 se decía que se interponía recurso contencioso administrativo contra " la inactividad de la Direcció General de Patrimoni " y en el otrosí del mismo la parte dijo " que a la vista de que se trata de un recurso contra la inactividad de la Administración, y que la mentada acción se encuentra exenta del abono de la tasa judicial y por tanto de la presentación del impreso modelo 696 ante la Agencia Tributaria ( art. 4 f) de la Ley 10/2012 )". Dicho artículo reconoce la exención de tasa judicial a " La interposición de recursos contencioso- administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración"

  3. - En los fundamentos jurídicos de la demanda en ningún momento se alude al artículo 29 de la Ley de la...

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