STSJ País Vasco 66/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5247
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 135/08

SENTENCIA NUMERO 66/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Siendo Ponente D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 135/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-07 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 -EJECUCION DEL MODULO DE AMETZAGAINA DEL PLAN ESPECIAL DE LAU HAIZETA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Carlos Manuel, representado por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado DON CRISTOBAL MAÑERO VELASCO.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Otro demandado AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON IÑIGO BARANDIARAN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Enero de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO

LOPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de DON Carlos Manuel, interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 19-10-07 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM000 -EJECUCION DEL MODULO DE AMETZAGAINA DEL PLAN ESPECIAL DE LAU HAIZETA; quedando registrado dicho recurso con el número 135/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.352.473,29 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-01-10 se señaló el pasado día 28-01-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se combate en el presente proceso el Acuerdo de 19 de Octubre de 2.007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de la Ejecución del Módulo de Ametzagaina del Plan Especial de Lau Haizeta, en la suma total de 189.455,24 Euros, con diversos parciales por 6.900 m2 de huerta; 25.800 metros cuadrados de pradera; 11.200 m2 de terreno de labrantío; 64.832 m2 de monte; indemnización por rápida ocupación de 20.900 m2 de pradera;

87.832 m2 de masa mixta de arbolado; y premio de afección del 5 por 100 sobre suelo y vuelo.

En el proceso, el litigante individual, Sr. Carlos Manuel, viene a pretender que, con aplicación del método valorativo de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1.998, dicho justiprecio se fije en 2.541.928,53 Euros, o en la cantidad que resulte de aplicar, "los parámetros y muestras recogidos en el dictamen pericial aportado con la demanda". El desarrollo fundamentador del recurso ofrece para ello las siguientes resumidas apreciaciones y argumentos:

-Referencia a que la fecha de valoración ha de ser la de iniciación del expediente individualizado, sin poderse confundir con la del acta previa a la ocupación que fue en este caso de 4 de Abril de 2.005, mientras que la notificación del acuerdo de inicio de gestiones para llegar al mutuo acuerdo, que, por las vicisitudes que explica, no se iba a notificar hasta el 13 de Setiembre de 2.006.

-Se defiende que, en contra del empleo del subsidiario método de capitalización por parte del Jurado territorial, -que lo intenta justificar en base a "escasas transacciones, falta de transparencia y ausencia de homogeneidad en el mercado de fincas rústicas "-, el primer método a utilizar es el de comparación a partir de valores de fincas análogas, con remisiones a dicho dictamen y a la censura proveniente de la doctrina respecto de ese tipo de actuación administrativa. El Jurado Territorial elimina una a una las fincas análogas recogidas en la Hoja de Aprecio con apoyo en argumentos inmotivados y estereotipados. Examina, con cita de tratadistas, el referido método de comparación con valores de fincas análogas consagrado como principal por la Ley 6/1.998, a cuyo efecto, " la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles", con rechazo de la aplicabilidad estricta, aunque resulte orientativa, de la Orden de 27 de Marzo del Ministerio de Economía y Hacienda, no siendo inexcusablemente 6 ó más las muestras, ni necesariamente en los dos años anteriores.

-Respecto de la aplicación e interpretación jurisprudencial del método de comparación, se alude a diferentes criterios y doctrinas, destacando la posibilidad de aplicar analógicamente los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, pese a que las Administraciones suelen negar esa posibilidad en base a sentencias que lo han rechazado, pero esto ha sido así en la medida exclusiva de que se trate de utilizar en perjuicio del expropiado, - STS de 19 de Noviembre de 1.999 -, con alusión igualmente a las transacciones sobre fincas análogas que han sido permutadas, entre otros varios criterios y pautas jurisprudenciales que no es necesario detallar aquí pormenorizadamente.

-Se concluye con la exposición de los detalles del dictamen pericial que se compaña a la demanda y las muestras a que se refiere, con especial atención a las derivadas de Convenios Expropiatorios alcanzados por el Ayuntamiento de San Sebastián con propietarios de parcelas incluidas en el mismo expediente de expropiación para la ejecución del Módulo Ametzagaina del P.E. "Lau Haizeta", en que se enclava la finca de autos, detallando los de las fincas nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y NUM005 y NUM006 .

La representación de la Administración de la CAPV, centrando la cuestión única de debate en la aplicabilidad del método de comparación de fincas análogas, considera que no deben tenerse en cuenta las operaciones señaladas como G, H, J, E y F, por no haber sido mencionadas en la Hoja de Aprecio, no cabiendo formularlas ahora, en base al artículo 112.1 de la Ley 30/1.992, y rechaza asimismo la calificación académica de los peritos, (Arquitecto e Ingeniero Agrónomo). Examina seguidamente la aplicabilidad del método de comparación, en que, a falta de desarrollo de la Ley 6/1.998, se recoge la regulación del citado método por parte de la Orden de 2.003, atribuyendo tres vicios a los testigos contenidos en la demanda, como provenir de otro ámbito espacial y temporal y de tomarse un índice de homogeneización puramente subjetivo. (Muestra A de 2.001; muestra B, de 1.992; muestra G del año 2.000. Tampoco cabe la actualización mediante el IPC. Espacialmente, solo 7 de las 1 muestras corresponderían al municipio de Donostia-San Sebastián, y no responden a un mercado local como la normativa requiere.). Respecto a los testigos correspondientes a actas de pago de justiprecio, comprenden todos los conceptos en una cantidad alzada, no siendo posible conocer la suma realmente pagada como justiprecio.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado, coincidiendo en la aplicabilidad al supuesto de hecho de estos autos de la Ley 6/1.998, sostiene primeramente que los informes aportados no desvirtúan la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación, que basa su valoración en la naturaleza y clasificación no urbanizable del suelo, y a su integración en ámbito de suelo destinado a parque natural con sustento además en la Sentencia 492/2.007, de 16 de Julio, dictada en relación con el justiprecio de otra finca del mismo ámbito dotacional de carácter general e interés supramunicipal, cuyo plan especial fue aprobado en mayo de 1.999, y que cita a su vez otras Sentencias de esta Sala que ratifican el modo de valorar dicho suelo, y sentencia aquella que justifica la ausencia de valores comparables de fincas análogas y se atiene al método de capitalización. En este caso, sustentando el recurrente la aplicación del método de comparación de fincas análogas y no el de capitalización, las valoraciones contenidas en el informe aportado no se atienen a los criterios legales, al basarse en valores-testigo que carecen de homogeneidad con los sometidos a expropiación, mientras que, respecto a las resoluciones de mutuo acuerdo, el articulo 112.1 LRJPAC impide formular prueba diferente a la del expediente, con cita de Sentencia de 20 de Abril de 2.007, que se atiene a la metodología de la Orden ECO/805/2.003, de 27 de Marzo, antes citada. (mercado representativo de inmuebles...

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