SAP Guipúzcoa 38/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha26 Marzo 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-16/000330

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2016/0000330

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3058/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 105/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Josefina y Cristobal Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ y JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ

S E N T E N C I A Nº 38/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 105/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante, representada por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra Dª. Josefina y Cristobal apelados, representados por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendidos por el Letrado D. JESUS MARIA

RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Gabilondo, en nombre y representación de don Cristobal y de doña Josefina, frente a la entidad Caja Laboral SA, declaro la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato a que se refiere este procedimiento suscrito entre las partes en julio de 2007, y condeno a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 25.150 euros que se minorará en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil desde la fecha de la suscripción e incrementara en los gastos de custodia y comisiones, con devolución de las AFS al Caja Laboral una vez se hayan pagado tales cantidades.

Las cantidades liquidas que las partes deban restituirse y que se fijarán en ejecución de sentencia, serán incrementadas con los intereses legales del 1108 del CC desde la interpelación judicial y los del 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21 de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito" frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por Dª Josefina y D. Cristobal, en solicitud de revocación a contrario imperio los pronunciamientos impugnados de la sentencia.

Tras un apartado previo, se alega lesión al derecho a la tutela judicial efectivo consagrado en el art. 24 CE como derecho a obtener una resolución judicial fundada favorable o desfavorable, siendo la sentencia irrazonada e irrazonable, con lesión del deber de motivación establecido en el art. 218 LEC, que exige respetar las reglas de la lógica y la razón, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. -Relativas a la declaración de nulidad.

    a.- Respecto a la legitimación pasiva ad causam.

    En punto a la legitimación pasiva, y dentro de su fundamento de derecho quinto, cita la sentencia diversas SAP Álava, entre ellas la 307/15 de 4 de septiembre, que contempla una contrato de gestión de carteras de inversión. Nunca se ha pretendido por nadie en estos autos que entre los demandantes y Caja Laboral hubiese un contrato de gestión de cartera de inversión, contrato que de hecho excluye de su dinámica contractual la existencia de órdenes de compra de ningún particular valor.

    Se transcribe igualmente de esa SAP un párrafo del tenor siguiente. "En casos como el que nos ocupa la Caja no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor más profunda. Es la Caja quien recomienda el producto al cliente". La recomendación de un producto al cliente constituye un

    servicio de asesoramiento, cuya existencia sí fue postulada en la demanda, pero que resulta contradictorio con la existencia de un servicio de gestión de carteras de inversión.

    Se cita a continuación otra sentencia de la AP Islas Baleares, que establece que incluso al margen de la prestación de un servicio de asesoramiento la entidad demandada esa legitimada pasivamente por que "la entidad demandada queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el artículo 79.7 de la Ley de Mercado de Valores ".

    A la postre, la legitimación pasiva se fundamentaría en sentencias o bien contradictorias o bien que además de serlo con las restantes no aportan fundamentación a la cuestión, tal que la primera que se cita, de la AP Álava, que distingue en los contratos de intermediación los distintos planos en que opera, lo que es desde luego premisa indiscutible en ese tipo de contratos.

    Propiamente, la sentencia razona la legitimación pasiva de esta parte al señalar que "fue la demandante (sic en la sentencia, entendemos que se quiso decir "demandada") la que comercializó el producto, tal y como aparece en los documentos de suscripción, sin que en ningún momento interviniera personal de la entidad emisora, lo cual supone a los efectos que los efectos del contrato también respondan al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 Código Civil ." El párrafo transcrito plantea varios problemas de consistencia lógica y jurídica.

    El primero, es que como documento de suscripción parece hacerse referencia a la orden de valores. Sin embargo, en el mercado de valores no hay propiamente documentación de las operaciones, ya que funciona en virtud de órdenes. La orden de compra es un documento entre el mandante de la compra y el mandatario para la compra, y es por ello que en el mismo ni interviene ni legalmente puede intervenir el vendedor (en el mercado secundario) ni el emisor (en el mercado primario). Solo por metonimia se puede calificar la orden de suscripción como el "documento de suscripción". Es cierto a un determinado nivel del lenguaje, por cuanto es el único documento que firmó la demandante a efectos de la suscripción; pero en rigor, es el documento de un contrato de mandato para la suscripción (por 1.440 AFS), no de la suscripción como tal (por 1.006).

    En segundo término, hay en la frase transcrita un prejuicio, esto es, que fue Caja Laboral la que comercializó el producto. Siendo así que la condición de Caja Laboral como colocadora es reconocida, tan cierto como eso es que a la colocación de emisiones es un servicio de naturaleza impersonal, dirigido al mercado en abstracto, y que nada hay probado en relación al hecho de que el producto se comercializara a la demandante. La orden de valores, (el "documento de suscripción") ni aporta ni puede aportar ninguna luz al respecto de cómo ocurrió la fase precontractual: su contenido hubiera sido idéntico ya fuese correspondiente a una decisión previamente tomada por la demandante (sin intervención de ningún tipo en la decisión de ninguna persona de Caja Laboral); ya fuese consecuencia de una recomendación de compra por parte de Caja Laboral; o ya fuese consiguiente a la simple oferta del producto por Caja Laboral (esto es, sin recomendación).

    Es la tercera cuestión la más vidriosa, al señalarse que del hecho de que nadie de Eroski hubiese intervenido se concluye que no puede aceptarse que la demandada "carezca de legitimación pasiva para soportar la acción " (el resalte es nuestro). El problema de esa afirmación es que no se precisa la acción para la que estaríamos pasivamente legitimados. En la demanda se ejercitaban diversas acciones, y nuestra excepción de falta de legitimación ad causam se planteó sólo sobre una de ellas, la cuestión de la orden de valores como contrato de suscripción y la falta de legitimación pasiva consiguiente".

    Esta parte suscitó como cuestión litigiosa tanto la tipificación del contrato como la legitimación pasiva en razón al mismo. Puesto que Caja Laboral no fue la...

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