ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:8566A
Número de Recurso809/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la entidad Ruta de los Pantanos, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 533/2005, sobre justiprecio, habiendo sido declarado desierto el recurso preparado por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 1 de febrero de 2010, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de la entidad mercantil Prouniversidad, S.L. en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por Providencia de 19 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: la coexistencia en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Prouniversidad, S.L. contra la Resolución de 2 de febrero de 2005 -confirmada en reposición el 25 de marzo de 2004- del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que determina el justiprecio de la finca nº U-2 en el Proyecto de expropiación "Duplicación de Calzada de las Carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 y su Modificado".

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce tres motivos de casación, en el segundo de los cuales se mezclan indiscriminadamente alegaciones que podrían responder a la invocación del motivo c) o del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, diciéndose al inicio de su exposición lo siguiente: "Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, o subsidiariamente del art. 88.1.c) LJCA, por infracción del art. 217, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas".

Pues bien, los términos en que se plantea este segundo motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que el presente motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta al segundo motivo casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Asimismo, tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA quede planteado con carácter subsidiario al

d), además de por lo ya dicho en el ordinal anterior, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente - que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción).

QUINTO

Por lo demás, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida, pues, en esencia, la argumentación desplegada por dicha recurrida discurre en torno a la cuestión de fondo, cual es si la sentencia vulnera o no la normativa y la jurisprudencia aplicables para la determinación del justiprecio, o si incurre en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia el recurrente en relación con las exigencias de motivación de la resolución recurrida, excediendo por ello, en ambos casos, de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Ruta de los Pantanos, S.A. contra la Sentencia de 26 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 533/2005, así como la admisión de los motivos primero, tercero y cuarto del expresado recurso. Y para su substanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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