STS, 29 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5004
Número de Recurso322/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 322/2012 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, cuya representación y defensa ostenta la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 4 de noviembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 244/2010 , sobre medio ambiente y ordenación del territorio.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 244/2010 promovido por la Entidad Mercantil TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L., en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 12 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , en relación con la parcela P-2 del Proyecto de Actuación PA 11, Ampliación de Costa Calma, TM de Pájara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S.L., contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 12 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , en relación con la parcela P-2 del Proyecto de Actuación PA 11, Ampliación de Costa Calma, TM de Pájara y condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto presunto en la forma y con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización. Todo ello, sin condena en costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, acuerde, de estimar el primer motivo, la inadecuación del procedimiento y resuelva tramitar la cuestión por el procedimiento ordinario o, en su caso, resuelva la desestimación, en todos su términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 12 de julio de 2012 , ordenándose también por Diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la entidad mercantil TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L. mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012.

SEXTO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 322/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó en fecha de 4 de noviembre de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 244/2010 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L. contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del GOBIERNO DE CANARIAS , consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 12 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , en relación con la parcela P-2 del Proyecto de Actuación PA 11, Ampliación de Costa Calma, TM de Pájara y condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto presunto en la forma y con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización. Todo ello, sin condena en costas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo 244/2010 , formulado por la entidad TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente.

  1. En su Fundamento Primero la sentencia de instancia señala que el "recurso contencioso-administrativo se dirige, al amparo de los dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiento y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 12 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , en relación con la parcela P-2 del Proyecto de Actuación PA 11,Ampliacion de Costa Calma, TM de Pájara" .

    Y, a continuación, concreta la pretensión ejercitada en la instancia, consistente en "obtener una declaración de la inactividad de la Administración y la condena a que, en ejecución de su acto presunto firme, proceda al pago a la entidad recurrente de la suma de 12.708.020,24 euros más los intereses legales correspondientes".

  2. En el Segundo, la sentencia determina el objeto del recurso, planteándose, en concreto, la cuestión relativa a si el silencio positivo "en cuanto capaz de generar un acto administrativo firme, puede convertirse en un título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes prevista en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y, que en tal caso, el objeto del proceso se reduce a comprobar, junto a los parámetros señalados en el propio precepto ("firmeza" y transcurso del plazo de un mes desde la petición de ejecución), la existencia de tal silencio".

    Pues bien, a tal cuestión, y de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 27 de enero de 2008 , la sentencia llega a las siguientes conclusiones:

    "1º.- El procedimiento del art. 29.2 de la Ley 29/98 es adecuado para la ejecución de actos presuntos ganados por silencio positivo, toda vez que según se razona en la sentencia expresada, el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( art. 43.3) de la Ley 30/92 y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del art. 29.2 de la Ley 29/98 porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel art. 43.3.

    1. - Decidir en el seno del procedimiento diseñado por el art. 29.2, si se produce o no silencio positivo, supone discernir en definitiva si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso, de la misma manera que ello no acaece, si lo que se discute es si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse.

    2. - Resulta improcedente la transformación del procedimiento abreviado al recurso ordinario, pues al cometer dicha transformación en realidad se está dando respuesta a la pretensión ejercitada a través del art. 29.2 LRJCA expresamente apunta la Sentencia comentada que bajo el ropaje de un mero cambio de procedimiento (a saber, del abreviado, que la Sala consideró inadecuado, al ordinario cuyo seguimiento posibilitó), lo que el Tribunal de instancia decidió fue en realidad la cuestión de fondo, pues lo que dijo muy claramente...fue que el silencio positivo, cuya ejecución se solicitaba por la vía del art. 29,2 de la Ley Jurisdiccional no se había producido. Como tal decisión de la cuestión de fondo, debió adoptar la forma de sentencia, como todas las decisiones que estudian y resuelven las pretensiones que las partes ejercitan. (Tan se decidió en tal ocasión la cuestión de fondo que, en realidad, carecía de sentido que a la vez se ordenara la continuación del proceso por los trámites del ordinario, porque la Sala ya había denegado la pretensión del actor al razonar muy claro y extensamente que no existía silencio positivo, de forma que no había ya nada más que resolver)".

    La sentencia avala las anteriores conclusiones con cita de las SSTS de 20 de junio de 2005 (RC 3100/2003 ), 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 22 de marzo 2011 (RC 3961/2009 ), y concluye señalando que "silencio positivo, en cuanto capaz de generar un acto administrativo firme, puede convertirse en un título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes prevista en el art. 29.2 LRJCA , que debe tramitarse por el procedimiento abreviado. El procedimiento tiene como objeto único determinar si existe o no un acto administrativo firme contra cuya inejecución se actúa, para lo cual se analizará si se produjo o no silencio positivo, desestimando la pretensión en caso contrario".

  3. En el Fundamento Tercero la sentencia de instancia reproduce el artículo 17 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2009, de 6 de mayo , de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en el que se fundamentaba su pretensión, y añade:

    "Ciertamente en el mencionado texto legal no se encuentra indicación alguna sobre las particularidades del procedimiento por el que haya de tramitarse y resolverse las opciones que sustantivamente regula, por lo que debemos determinarlos en función de su finalidad y naturaleza, así como de las restantes normas generales que sean de aplicación.

    De forma sistematizada y en lo que ahora interesa, el citado art 17.1 de la Ley 6/2009 , regula la siguiente secuencia procedimental.

    Los titulares de a) suelos urbanos de uso turístico o b) de suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, podrán optar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, por su reclasificación a rústico de protección territorial.

    Para ello, además de la titularidad y clasificación del suelo expuestas, debe reunirse las siguientes requisitos o circunstancias,

    1) no haber quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003 de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias , y

    2) que en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, y además

    3) "con sus derechos urbanísticos consolidados".

    Una vez comprobadas que efectivamente tales circunstancias se cumplen, la Ley ordena que por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio 1) se promueva la modificación puntual del instrumento de planeamiento general, y 2) se reconozca con cargo a la Administración autonómica la correspondiente indemnización por los derechos edificatorios, de acuerdo con las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

    De forma marginal, para lo que ahora es objeto de examen, se faculta al Gobierno de Canarias para la expropiación de los suelos a que se refieren los anteriores apartados.

    De esta forma podemos llegar a una primera conclusión consistente en que la norma legal hace referencia a la existencia de dos clases de procedimientos de naturaleza, finalidad y régimen jurídico claramente diferenciados.

    El primero es el ejercicio de la opción por los titulares de los suelos mencionados; procedimiento facultativo para los interesados que pueden o no acogerse a la opción; se trata de un procedimiento "iniciado a solicitud del interesado", en los términos a que se refiere la Ley 30/1992. Ahora bien, si los suelos sobre los que se ejercita la opción reúnen las características señaladas en el precepto, la Administración viene obligada a aceptarla e incoar y resolver las consecuencias que se anudan a tal opción: la reclasificación del suelo y fijación de la indemnización.

    El segundo, la modificación el planeamiento y el reconocimiento en su caso de la indemnización, son procedimientos impuestos por la Ley y por ello no disponibles y deben ser iniciados de oficio por la Administración autonómica, de forma tal que, ejercitada por los particulares la opción y aceptada por reunir los requisitos antes señalados, necesariamente la Administración autonómica debe incoar y culminar las dos fases de este segundo procedimiento: modificación del planeamiento y fijación de la indemnización. Para ello sí existe un procedimiento reglado que es el contenido en las normas urbanísticas para la modificación puntual de los Planes a los que más abajo nos referimos y las normas sobre la fijación de justiprecios de derechos.

    Debemos ahora detenernos en el primero de estos procedimientos, que es en el que eventualmente se habría producido el acto administrativo cuya existencia y ejecución tratamos de resolver. Efectivamente, la producción del acto presunto en virtud del silencio administrativo, en los términos del art 43 de la Ley 30/1992 de PAC, solo es posible en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y ya hemos visto que el ulterior procedimiento de modificación puntual del planeamiento, y el reconocimiento de la eventual indemnización, no lo son al estar promovido de oficio por la propia Administración, según textualmente indica el artículo que analizamos.

    Ciertamente es un procedimiento iniciado a instancia o solicitud de los particulares titulares de los suelos allí recogidos, solicitud que debe producirse dentro de un determinado periodo temporal, esto es de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, y cuyo contenido debe ser el recogido en el art 70 1. a) de la Ley 30/1992 , esto es, además de las generales referidas a la identidad y personalidad, domicilio a efectos de notificaciones, destinatario que se dirige, fecha y firma, la identificación precisa de la parcela de cuya titularidad se trate y la manifestación de la voluntad de optar por su desclasificación en los términos recogidos por la Ley canaria.

    En este sentido la solicitud que se hace en vía administrativa por la representación de la demandante, acierta en su formulación ya que en él se pide: a) que se tenga por ejercitada la opción, b) que se inicie la modificación puntual del Planeamiento y c) que se determine el importe indemnizatorio. Sin embargo yerra en su escrito al solicitar la ejecución, pues directamente pide el pago de la indemnización que directamente fija y que corresponde a un segundo procedimiento en una fase ulterior, y que aún no se había incoado.

    El contenido del procedimiento inicial y del acto administrativo que lo resuelva se limita a constatar la titularidad del suelo y que se encuentra en las condiciones recogidas en el repetido art 17. 1 de la Ley, en la forma que mas adelante detallamos, y ordenar la incoación de los procedimientos de modificación puntual del planeamiento y fijación de la eventual indemnización.

    Por último, la competencia para la resolución corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias, conclusión a la que se llega por diferentes vías:

    En primer lugar porque si el propio art 17.1 residencia en el Gobierno la opción de la expropiación forzosa del suelo o por la enajenación a terceros de la propiedad o el derecho de superficie, y tal decisión no puede venir previamente condicionada por un acto de un órgano inferior jerárquicamente que haya decidido que efectivamente se cumple o no los condicionantes legales.

    Además de ello, la instrumentalización de la reclasificación del suelo ha de realizarse, como dice el propio texto legal, a través de la modificación puntual el planeamiento y este solo puede ser viable por la vía excepcional a que se refiere y se recoge en el art 45.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , y en dicho precepto se atribuye al Consejo de Gobierno mediante Decreto el establecimiento del deber de revisar o modificar el planeamiento urbanístico. No podría acudirse a la vía ordinaria de modificación o revisión del planeamiento para lograr tal modificación puntual, pues dependería de la voluntad de los Ayuntamientos afectados, que normalmente resultan competentes al menos para la inicial aprobación.

    Por último, razones sistemáticas abonan idéntica solución competencial, dado que el número 2 del propio art 17 que venimos estudiando, residencia en el Consejo de Gobierno autonómico un supuesto similar al regulado en el número 1 del propio artículo".

  4. A continuación (Fundamento Cuarto) la sentencia insiste en el contenido y ámbito del procedimiento regulado en el artículo 17 de la Ley canaria, exponiendo, en tal sentido:

    "1.- Como hemos anticipado, en el procedimiento administrativo a que nos venimos refiriendo, la Administración debía exclusivamente limitarse a comprobar la titularidad, clasificación y categorización de los suelos que se ofrecen para ser reclasificados a rústicos de protección territorial, pero tal labor que en principio aparece como sencilla y rápidamente ejecutable, como corresponde al predicado carácter urgente con que es presentada por la Ley, se torna laboriosa por la muy deficiente técnica legislativa empleada y por la introducción de conceptos y categorías arbitristas que terminan produciendo una indeseada inseguridad jurídica, que debemos superar mediante una interpretación integradora.

    Pudiera pensarse que no sería necesario realizar tal labor dado el objeto restringido que tiene el procedimiento abreviado elegido por la demandante, pero si lo afrontamos es movido por razones esenciales para resolver el litigio. Por un lado, como venimos haciendo, es necesario distinguir los dos procedimientos a que más arriba nos hemos referido dado el distinto régimen jurídico que uno y otro comportan. De otro lado es necesario acotar y precisar el contenido del eventual acto presunto cuya ejecución delimitará el contenido del fallo de esta sentencia. Dicho de otra forma, para saber el contenido del acto presunto, es necesario racionalizar la dicción literal del precepto, pues como seguidamente veremos, de otra manera su contenido se torna imposible. Es necesario, en suma, distinguir el procedimiento de ejercicio de la opción y su aceptación, del que debe seguirse de modificación del correspondiente instrumento de planeamiento para su reclasificación y del coetáneo de fijación de la indemnización correspondiente a tal reclasificación.

    1. - En suelo urbano, desde el punto de vista de la ordenación del territorio y el urbanismo, hay que comenzar por mostrar una clara perplejidad, sino por la finalidad, sí por el método elegido en la norma para racionalizar y moderar el uso del suelo con destino turístico. El hecho de que una parcela de suelo urbano, -ni siquiera se habla de su dimensión-, en un entorno consolidado por la edificación, con encintado de aceras, pavimentado, acceso rodado, alumbrado etc., pueda ser declarada "rústica de protección territorial", resulta al menos extravagante. Pero además, tal reclasificación es necesariamente temporal, por el plazo de cinco años, ya que trascurridos ellos, en la siguiente modificación del planeamiento, imperativamente habrá de volver a su clasificación de urbano dado el conocido carácter reglado de tal clasificación -la fuerza normativa de lo fáctico- y ello previo y mediante el pago a su propietario de una indemnización. Repugna al sentido común y a la lógica del sistema, la creación de un suelo rústico de protección, asfaltado, con aceras y alumbrado, posiblemente rodeado de construcciones, durante un determinado periodo, para terminar retornando a su condición anterior de suelo urbano.

      No termina en eso la absoluta falta de rigor del precepto legal. Como es sabido el suelo urbano queda definido por las normas legales, - art 50 del TR 1/2000 -, como aquel transformado por la urbanización que cuente con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica o bien esté consolidado por la edificación de dos terceras partes del espacio destinado a la misma y los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido efectivamente urbanizados. Pues bien, en suelo urbano no pueden exigirse los requisitos a que se refiere la Ley y que antes hemos enumerado: Ni están afectados por la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003 , -que como luego veremos se refiere exclusivamente a suelo urbanizable-, ni es posible conocer si su inedificación se debe a la voluntad de su propietario o es consecuencia de la moratoria, y sus "derechos urbanísticos" están por definición consolidados al haber adquirido su condición de suelo urbano, a menos que se hayan incluidos en una Unidad de actuación pendiente de ejecución.

    2. - Ello por lo que se refiere al suelo urbano, pero es que a continuación como hemos visto, la previsión legal se dirige a los "suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos" y tal categoría de suelo simplemente es inexistente en el ordenamiento urbanístico canario.

      El art 53 del DL 1/2000 Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , recoge las categorías de suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado, según se haya o no producido la delimitación de sectores. Y a continuación dispone que el suelo sectorizado será ordenado cuando se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de "carácter residencial no turísticos", industrial o terciario no estratégicos. Por lo que en los suelos residenciales turísticos, no existen jurídicamente sectores ordenados a los que se refiere el texto legal examinado.

      Pero es más, en esta clase de suelos tampoco puede hablarse de "derechos urbanísticos consolidados". Esta expresión acunada jurisprudencialmente y recogida en sucesivos textos legales desde la Ley estatal del suelo de 1976, hasta los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998 , es útil para determinar los supuestos en los que el cambio de clasificación del suelo daba lugar a una indemnización por entender que se había patrimonializado el derecho a urbanizar.

      Tal patrimonialización del derecho se produce en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a "la fase final de realización" o cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido.

      Ahora bien, en suelo urbanizable el cumplimiento de los deberes impuestos a los propietarios se va realizando paulatinamente y cuando tales deberes han sido íntegramente cumplidos, incluida obviamente la ejecución e las obras de urbanización propiamente dicha, tal clase de suelo como antes hemos visto es suelo urbano, deja de ser urbanizable para convertirse en urbano o en la expresión ahora utilizada por el TR 2/2008 "suelo urbanizado".

    3. - Pero lo que es aún más grave, por imperativo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 , no debe en Canarias existir ningún suelo urbanizable sectorizado con destino turístico, en el que los propietarios hayan incumplido sus deberes".

      Disposición que reproduce a continuación.

  5. Luego ---Fundamento Quinto--- de forma más pormenorizada, la sentencia sintetiza los actos y las fases procedimentales que se surgen y se deducen del citado artículo 17:

    "Con las anteriores observaciones acerca de las imprecisiones y falta de propiedad del texto legal, pudiera pensarse que el precepto es inaplicable o de imposible realización. Sin embargo, el sometimiento a la Ley que alcanza tanto la Administración como los Tribunales, ( arts 103.1 y 122.1 CE ) nos impone encontrar una fórmula interpretativa que permita, de un lado, el cumplimiento de la finalidad del art 17 de la Ley canaria, de otro, el respeto de los derechos individuales afectados.

    Ello solo es posible diferenciando tres fases procedimentales.

    1) La primera de ellas, que es en la que nos encontramos, se inicia con la opción de los titulares de los suelos urbanos o urbanizables sectorizados con destino total o parcialmente turístico, solicitando su reclasificación a rústico de protección. La Administración autonómica, Consejería de Política territorial, se limita a comprobar la titularidad y que efectivamente se trata de suelos urbanos o urbanizables sectorizado, no desclasificado o descategorizado por un acto expreso anterior, o para ser más preciso no comprendido en los relacionados en el anexo del acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2004 antes referido.

    Por las razones expuestas en el fundamento anterior, en esta fase la Administración de la Comunidad Autónoma debe ser congruente con lo dispuesto por el Gobierno de Canarias en el citado acuerdo y dar por supuesto que todas las parcelas urbanas y las localizadas en Planes parciales de suelo urbanizable no desclasificado ni descategorizado, cumplen los requisitos de la Ley por cuanto se mantienen inedificados pero con sus derechos urbanísticos consolidados. Ese es también el tenor literal de este controvertido art 17 que emplea el adjetivo " por consiguiente", cuyo significado indica que una cosa es la consecuencia de otra hecha o dicha anteriormente. Es decir, que la propia Ley hace derivar la existencia de "derechos urbanísticos consolidados", del dato anterior de no haber sido desclasificación en aplicación de aquella Disposición adicional cuarta.

    De ser así, -acreditarse la titularidad dominical y no estar enclavado en Planes parciales desclasificados o descategorizados-, se eleva al Gobierno de Canarias que necesariamente acepta la opción del particular y procede a la modificación del correspondiente instrumento de planeamiento general por el tramite señalado en el art 45.3 del Texto Refundido 1/2000 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

    2) En este segundo procedimiento, que se sigue por el art 45.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se dilucidará todo lo que guarde relación con la actual clasificación y categorización del suelo, antes y después de la reclasificación y naturalmente, se determinará la situación física y jurídica de la parcela que de acuerdo con las normas contenidos en el TR de la Ley de Suelo 2/2008, sean necesarias para fijar en su caso la indemnización correspondiente.

    3) En un tercer procedimiento y por los trámites establecidos en la normativa de expropiación forzosa analógicamente aplicado, se fijara el importe de la indemnización correspondiente.

    Todo ello, en el supuesto de que el Gobierno de Canarias no opte por la expropiación forzosa del suelo, o por la enajenación a terceros de la propiedad o el derecho de superficie en su caso, en la forma establecido por la Ley.

    Con tales precisiones estamos en disposición de resolver si se ha producido o no el acto administrativo presunto que reclama la entidad demandante, y que necesariamente, como hemos visto, se identifica en el primero de los procedimientos y, de ser así, la necesidad de que por la Administración demandada, se inicien y resuelvan los otros dos procedimientos".

  6. En el Fundamento Sexto de la sentencia se analiza el sentido que procede atribuir al silencio producido, que la sentencia va a considerar de carácter positivo, sirviendo como base, a tal efecto, el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero; precepto que en sus apartados 1 y 2 reproduce, para añadir a continuación:

    "Partiendo de que la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, nada establece sobre el particular, entendemos que, con el alcance que se expresó en el Fundamento anterior, rige aquí el silencio positivo, entendiéndose ejercitada la opción a que se refiere el texto legal con la obligada consecuencia de iniciar los procedimientos para la reclasificación del suelo y fijación de la indemnización.

    Dejando de lado aquellas doctrinas que parecen superadas (como la que sostiene sin más aditamentos que "el riesgo de que a través de esta técnica se llegue a situaciones absurdas se elimina si se entiende que sólo en los casos en que el particular solicita de la Administración el reconocimiento de un derecho que ya tenía anteriormente, se produce el silencio administrativo positivo, pero no en aquellos casos en que el acto administrativo no es meramente declarativo, sino constitutivo del derecho", y la que afirma, también sin matices, que "no puede adquirirse por silencio aquello que por Ley no puede concederse"), que, en el caso que nos ocupa, también conducirían a entender estimada la solicitud por silencio administrativo -reiteramos que con el alcance expuesto anteriormente-, existen al menos, dos líneas de razonamiento para defender que rige el silencio positivo partiendo de la regulación que establece la Ley 30/1992.

    Atendemos, en primer lugar, a lo razonado en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 febrero 2007 (rec. 302/2004 ).

    La citada Sentencia explica que "la LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    Y concluye indicando que "el silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".

    Siguiendo este razonamiento es fácil comprender que, existiendo aquí un procedimiento predeterminado y reconocido como tal por la Ley 6/2009, no puede oponerse la falta de "nominación" al régimen general del silencio positivo.

    Una segunda línea de razonamiento atiende a la naturaleza de la "solicitud" que se dirige a la Administración. Según esto, las solicitudes como la litigiosa, que pueden inscribirse en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado nominado, en que se ejerce una pretensión dirigida a crear, modificar o extinguir un status jurídico determinado (acción constitutiva en terminología del Derecho Procesal) han de considerarse estimadas por silencio administrativo -con carácter general a salvo de que una Ley disponga lo contrario, lo que no es el caso- a menos que su "estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público".

    Pues bien, la declaración de voluntad de la Administración en que se concreta el acto se limita, en este caso, a tener por ejercitada la correspondiente opción y, en consecuencia y por mandato legal, ordenar la iniciación de los procedimientos de modificación puntual del planeamiento y fijación de la indemnización. Y esta aceptación de la opción legal no transfiere al solicitante facultad alguna relativa al dominio o al servicio público ni se encuadra en ninguno de los procedimientos -o de las solicitudes- a que hace referencia la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

    En primer lugar, no es un procedimiento de responsabilidad patrimonial en que rige el silencio negativo ( Artículo 142.7 de la Ley 30/1992 ). Si bien sería discutible que pudiera predicarse esta naturaleza del procedimiento de "fijación de la indemnización", ya hemos explicado que nos encontramos aquí a un procedimiento previo que únicamente tiene por objeto decidir sobre el ejercicio de la opción a que se refiere el texto legal.

    En segundo lugar, resulta obvio, por la propia esencia de la institución contractual pública, que no se trata de una disposición de naturaleza contractual, (en que rige el silencio negativo de acuerdo con la Disposición Final Octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ), ni tiene su encaje en el derecho de petición del artículo 29 de la Constitución , pues aquí reconoce la Ley un verdadero derecho subjetivo, y lo que es discutible son las condiciones de su ejercicio.

    En tercer lugar, no rige aquí lo dispuesto en el artículo 42.2 c) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que establece el silencio negativo en la aprobación de planes generales. Como hemos explicado, la modificación puntual del planeamiento es un procedimiento posterior. No promueve aquí el solicitante directamente la modificación del correspondiente Plan sino que manifiesta su voluntad de acogerse a una determinada opción legal que tendrá aquella consecuencia con la culminación del procedimiento de modificación puntual a promover por la Administración autonómica.

    En cuarto lugar, no nos encontramos, tampoco, en el ámbito material de las licencias "contra legem" a que se refiere la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5a, del Tribunal Supremo de 28 de enero 2009 (rec. 45/2007 ).

    Por último, ni aceptamos la premisa de que discrecionalidad administrativa se opone al régimen de los actos presuntos ni compartimos que "lo reclamado es un acto discrecional", pues aquí la única discrecionalidad que se reconoce al Gobierno se refiere a la posibilidad de expropiación o de enajenación prevista en el propio artículo 17.1 que examinamos".

  7. En el Fundamento Séptimo la sentencia analiza los concretos plazos del supuesto de autos, al objeto del cómputo del plazo general de tres meses a que se refiere el artículo 42.3 de la LRJPA ---apartado que reproduce, juntamente con el 5 y 6 del mismo, relativos a la suspensión y ampliación del citado plazo---, exponiendo a continuación:

    "Coincidimos con la parte recurrente en que el acuerdo de ampliación corresponde adoptarlo al Consejo de Gobierno, órgano competente para resolver el procedimiento que nos ocupa tal como se ha indicado, y en que no está debidamente justificado.

    En primer lugar, porque la ampliación es de una posibilidad excepcional que exige una motivación concreta y particularizada de las circunstancias concurrentes en un singular procedimiento "agotados todos los medios a disposición posibles".

    El Acuerdo de ampliación que examinamos tiene vocación de generalidad y se proyecta sobre todos los procedimientos iniciados al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 (54 procedimientos según su Antecedente de Hecho Primero), conteniendo una motivación genérica y estereotipada, sin referencia alguna a las circunstancias concurrentes en este específico procedimiento. Se limita a señalar:

    "Considerando el elevado número de solicitudes y el volumen de documentación generada, hace imposible el cumplimiento del plazo máximo establecido para su resolución con los medios personales disponibles".

    A simple vista se aprecia que el Acuerdo no reúne el requisito de motivación a que hacíamos referencia.

    En segundo lugar, por las razones antes señaladas, la Administración ha errado en la determinación del alcance del procedimiento y de la resolución final que nos ocupa. Y es precisamente por ello, por partir de una complejidad inexistente, por lo que ha considerado la necesidad de ampliación.

    Finalmente, en la hipótesis, que no aceptamos, de considerar ajustado a Derecho el Acuerdo de ampliación del plazo, restaría analizar si, aun siendo prematura la solicitud de ejecución y la demanda, el defecto de ejecutividad inicial puede quedar subsanado con posterioridad por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que se dicta resolución expresa el 7 de octubre de 2011, desconociéndose la fecha de notificación.

    La naturaleza "ejecutiva" de la pretensión y el principio de litispendencia o "de congelación de la acción" ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) abonarían la tesis de la Administración. La propia redacción del artículo 29.2 de la LJ se inscribe en esta dirección al exigir que "la ejecución no se produzca en el plazo de un mes desde la solicitud de ejecución" para formular este peculiar recurso contencioso-administrativo. Esta falta de respuesta a la solicitud de ejecución en el plazo indicado aparece como condición de acceso a la jurisdicción, concediendo así a la Administración una "segunda oportunidad" para ejecutar el acto de que se trate.

    Sin embargo, sobre esta cuestión, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1938/2001 indicó que "debe señalarse que, aun cuando considerásemos que la solicitud de ejecución fuera prematura, y también adoleciera de este defecto el proceso jurisdiccional abierto, lo que únicamente se acepta a los efectos polémicos, el posterior transcurso del tiempo sin reacción alguna por parte de la Administración habría convalidado los efectos derivados de esa anticipación, pues lo que inicialmente pudo considerarse como la solicitud de un acto aún no firme, devino "tracto temporis" en una correcta y adecuada pretensión desde el punto de vista cronológico, pues desde el 27 de noviembre de 2001, fecha en que, según el cómputo del Abogado del Estado, el acto habría ganado firmeza, la acción judicial habría recobrado su regularidad inicialmente sujeta a una condición suspensiva".

    Y la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (rec. 302/2004 . Pte: Martí García, Antonio), aun cuando estimó el recurso de casación contra la Sentencia anterior, desestimó el motivo que denunciaba el carácter prematuro de la reclamación "de acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia recurrida, expresadas y con detalle en el Fundamento de Derecho Octavo, más atrás trascrito y que no han resultado desvirtuadas".

    En cualquier caso y por las razones antes expresadas, el Acuerdo de ampliación no ha de tomarse en consideración, por lo que entendemos vencido el plazo máximo para resolver y correctamente formulada, en cuanto al tiempo, la solicitud de ejecución del acto presunto y la demanda".

  8. Por todo lo anterior la sentencia concluye, en su Fundamento Octavo, en los siguientes términos:

    "Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto presunto con el alcance ya indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo a que hace referencia la solicitud de la parte recurrente y de fijación de la indemnización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente, GOBIERNO DE CANARIAS , recurso de casación, en el cual esgrime hasta once motivos de impugnación, que resumimos en los siguientes términos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.b) de la LRJCA en el que considera que en la instancia se ha seguido una inadecuación del procedimiento seguido, con infracción del artículo 78 de la LRJCA ya que este procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado, cuando se debería haber sustanciado por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto la cuestión debatida no debió ser entendida como una solicitud de ejecución de un acto firme, solicitando, por ello, que una vez casada la sentencia se acuerde dirimir la cuestión planteada por los cauces del procedimiento ordinario, en el que se dilucidarían todas las cuestiones de fondo por la recurrente planteadas.

  2. El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 29.2 , 32.1 y 51.3 de la misma Ley , como consecuencia de la inaplicación de este último precepto, por ser evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

  3. Por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA , al haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incidido esta en incongruencia de la sentencia y en motivación irracional con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 33 y 67.1 de la LRJCA, así como 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, infracción que concreta en el artículo 69.e) de la LRJPA , que regula la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad, al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

  5. Igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, infracción que concreta en la inaplicación de los artículos 51.1.c ) y 69.e) de la LRJPA que regula la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad el dirigirse el recurso contra la actividad no susceptible de impugnación.

  6. También al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , considerando ahora infringidos los artículos 42.6 , 56 y 57 de la LRJPA , en relación con la ejecutividad y efectos de los actos administrativos; en síntesis, se expone que la sentencia infringe los preceptos de referencia al realizar una interpretación del procedimiento diseñado en el artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, contraria a lo dispuesto en el artículo 42 de la LRJPA , en sus apartados 4 y 5, pues si bien tuvo en cuenta la suspensión del plazo a consecuencia del requerimiento de subsanación, sin embargo no tuvo en cuenta la ampliación del plazo para resolver.

  7. Este motivo se encauza, igualmente, por la vía procesal del artículo 88.1.d), entendiendo infringido el artículo 68 y concordantes de la LRJPA , en particular, de los artículos 68, 70, 78, 87 y 89, al contravenir, con la interpretación que realiza del citado artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, la regulación general del procedimiento administrativo común.

  8. Por la misma vía (88.1.d de la LRJCA) se plantea la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 12 de la LRJPA , por cuanto indebidamente considera al Consejo de Gobierno como órgano competente para resolver los procedimientos.

  9. Por idéntica vía ( artículo 88.1.d de la LRJCA ---Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---) se entiende producida la infracción del artículo 43 de la LRJPA , a propósito del sentido del silencio administrativo, así como la infracción del artículo 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (TRLS08), y de la jurisprudencia recaída sobre este particular en materia urbanística que impide que por el juego del silencio administrativo positivo se otorguen facultades contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico.

  10. Por la misma vía (88.1 d de la LRJCA) se entiende producida la infracción de la jurisprudencia por contravenir la sentencia de instancia lo dispuesto en la STS de 1 de marzo de 2012 en relación con la doctrina de los actos propios.

  11. Por último (también a través del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entiende producida infracción del artículo 7 del TRLS08 y de la jurisprudencia recaída sobre el concepto de derechos urbanísticos consolidados.

CUARTO

Por parte de la entidad recurrida, y con carácter previo al particularizado análisis de cada uno de los motivos formulados por la Comunidad Autónoma de Canarias, se realizan un conjunto de consideraciones previas "con el objetivo de centrar el debate jurídico y contradecir numerosas afirmaciones de la representación de la Comunidad Autónoma ... pretendiendo mediante este recurso que el Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto ... y lo que es aún más grave, intentando que el Alto Tribunal se pronuncie y modifique la interpretación de la normativa autonómica ... manifestada en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias".

A tal efecto, la recurrida (1) recuerda cual fue el objeto del recurso (la inactividad de la Administración en la ejecución del acto presunto producido a consecuencia de su solicitud indemnizatoria, que supone la imposibilidad de valorar el fondo del asunto); por otra parte (2) expone que la representación autonómica basa prácticamente la totalidad del escrito de formalización en la crítica a la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo; igualmente (3) la recurrida señala que se ha producido un acto presunto con efectos positivos, al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto para resolver la solicitud indemnizatoria, sin haberse notificado resolución definitiva; y, por último (4), la recurrida expone las vicisitudes urbanísticas de la parcela concernida, que no había sido desclasificado en virtud de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 19/2003, de 14 de abril , y que, por tanto, cumplía los requisitos para acogerse a las opciones del artículo 17 de la Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo.

Por todo ello, la entidad recurrida solicita la inadmisión del recurso en su totalidad ---y así lo concreta en el suplico de su escrito--- por entender que lo pretendido en todos los motivos es la reinterpretación de la normativa autonómica realizada por la Sala de instancia.

Pues bien, a esta cuestión ---y a las que después se resolverán--- hemos de responder, de conformidad con los principios de igualdad y unidad de doctrina, reproduciendo, en gran medida, los Fundamentos contenidos en la STS de 26 de octubre de 2015 (RC 1455/2013 ) en el que se resuelve recurso de casación, igualmente formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en cuanto al fondo, de características similares al presente.

En síntesis, pues, la cuestión previa es la relativa a la inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto todos los motivos --- según expresa la recurrente--- tienen su fundamento en el derecho autonómico; tal solicitud, sin embargo, no puede prosperar. Efectivamente, en la STS de precedente cita hemos señalado que "Conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan".

Como es suficientemente conocido, fue la STS, del Pleno de la Sala, de 30 de noviembre de 2007 la que estableció, con carácter general, la doctrina que debe mantenerse al respecto: "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en los preceptos de nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, si lo anterior es claro como doctrina general, sin embargo, en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico" . Pues, en dicha línea, la misma STS señala que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, de forma expresa, añade que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales ".

A esta cuestión ---también con importantes votos particulares--- nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 2004 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de ..., por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

No es ello lo que acontece en el supuesto de autos, como esta Sala (Sección Primera) ya puso de manifiesto en ATS de 12 de julio de 2012 , al admitir a trámite el presente recurso de casación, señalando que "no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto ..., ya que se entiende que los términos en los que aparece formulado el escrito de interposición y los términos en los que aparece redactada la Sentencia de instancia satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de esa Jurisdicción, por cuanto en dicho escrito se citan las normas de Derecho estatal cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, alguna de las cuales esta cita expresamente (ad exemplum, los artículos 43 y 70 de la Ley 30/1992 , 7 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 ) ...".

Simplemente, recordemos que el de autos ---por su contenido--- ha sido, en la instancia, un procedimiento tramitado como Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LRJCA , por cuanto la pretensión articulada era la relativa a la inactividad de la Administración en relación con la inejecución de una acto firme, tras formularse por la recurrida la correspondiente solicitud al efecto; acto firme, que, además, se trataba de un acto presunto derivado de haberse producido silencio administrativo por ausencia de resolución expresa de la Administración canaria.

A la vista de lo anterior, obvio es que los conceptos claves analizados, y que en vía casacional podemos revisar a la vista del entrecruzamiento ordinamental concurrente, son los relativos a la viabilidad del procedimiento abreviado, la concurrencia de silencio administrativo, el carácter positivo o negativo del mismo, y, en fin, la procedencia de que un acto de estas características pueda constituir base suficiente para articular la pretensión que se anuda al supuesto previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA (inactividad de la Administración). Y tales conceptos se encuentran regulados en normas estatales, apareciendo el derecho autonómico (en concreto el artículo 17 de la Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo), a diferencia de lo que normalmente acontece, como norma instrumental, respecto de cuya interpretación por la Sala de instancia en modo alguno habremos de pronunciarnos.

QUINTO

En el primer motivo ( artículo 88.1.b de la LRJCA ; esto es incompetencia o inadecuación del procedimiento) la Administración recurrente considera que, en la instancia, se ha seguido de forma inadecuada el Procedimiento abreviado, con infracción del artículo 78 de la LRJCA , en el que se contienen la regulación del mismo. En síntesis, se señala que el procedimiento se debería haber sustanciado por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto la cuestión debatida no debió ser entendida como una petición de ejecución de un acto firme, solicitando, por ello, la repetición en la instancia del procedimiento, por el indicado cauce, en el se dilucidarían todas las cuestiones de fondo por la recurrente planteadas.

El motivo no puede ser acogido.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 29.2 de la LRJCA , lo que se permite impugnar jurisdiccionalmente es la inactividad de la Administración, concretada en la inejecución de un acto firme; impugnación que procesalmente habrá de encauzarse por la vía del Procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la misma LRJCA : "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".

No resulta, sin embargo, jurídicamente aceptable el planteamiento de la recurrente acerca de la exigencia de que la inactividad de la Administración lo sea en relación con una pretensión concreta a favor de una o varias personas determinadas ---inactividad material, según señala---, de un acto firme, excluyendo, por tanto, los actos presuntos o inactividad formal, a la cual le sería aplicable la técnica del silencio administrativo, pero nunca la prevista en el artículo 29 de la LRJCA , que, únicamente, le sería de aplicación a la que denomina inactividad material, que no concurre en el supuesto de autos. Esto es, según se expresa, en el supuesto de autos la pretensión ejercitada no debió ser entendida como una solicitud de ejecución de un acto firme, sino como una demanda frente a un acto presunto, y tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario, pues no es posible enjuiciar la legalidad intrínseca del acto presunto estimatorio como si hubiera cristalizado en una resolución expresa, es decir, analizarse en el procedimiento abreviado si pudo obtenerse por silencio lo que no habría sido posible recibir en una resolución expresa. Por ello, señala la parte recurrente, el Tribunal de instancia se extralimita procedimentalmente yendo más allá de lo que permite el procedimiento abreviado, al entrar a conocer del fondo del asunto, cuestión que debió resolver en el marco del procedimiento ordinario, que fue el solicitado en el acto de la vista.

Así lo señalamos en la STS de 30 de marzo de 2006 (RC 9392/2003 ): "En efecto; el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo ( artículo 43.3) de la Ley 30/92 ), y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98 , porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3. Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estén en desacuerdo. En todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso" .

En consecuencia, procede rechazar la cuestión relativa a la inadecuación procedimental bajo la que, en realidad, se camufla la decisión atinente a la inexistencia de acto firme producido por silencio positivo, al tratarse, pues, la cuestión procedimental suscitada como parte inescindible del examen de fondo de la cuestión controvertida. La remisión procedimental viene determinada por el contenido de la pretensión de ejecución que se formula, y a la que se limita el recurso.

En tal sentido, no podemos olvidar que respecto de los actos ejecutivos de la Administración ---como es el que nos ocupa--- puede el interesado pedir su completa ejecución al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , pues esta vía de la Ley es lo que la doctrina ha calificado de auténtica "acción de inejecución". La finalidad del precepto es la especial protección contra la inactividad ejecutiva de procurar una rápida tutela (que no podría lograrse a través del procedimiento ordinario); es más, en estos casos no tendría sentido seguir todos los trámites del proceso administrativo declarativo hasta la sentencia, cuando por existir ya un título ejecutivo con fuerza obligatoria lo que se pretende de la Administración, no es la sentencia de condena sino la ejecución lo que demanda la tutela jurisdiccional efectiva.

La acción del artículo 29.2 de la LRJCA precisa por tanto, en primer lugar, un acto firme, expreso o presunto, pero también que el interesado solicite expresamente y con total claridad a la Administración su ejecución, solicitud que es un requisito previo inexcusable para que la Administración requerida pueda ejecutar el acto y para que el interesado pueda ejercitar en forma la pretensión del artículo 29.2, de manera que si la petición del afectado no cumple tales requisitos, no podrá luego acudirse a esta Jurisdicción en demanda de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.2 tan citado, pues esta pretensión requiere el adecuado cumplimiento de ese requisito preprocesal o vía previa de la petición a la Administración de la ejecución del acto firme.

SEXTO

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 29.2 , 32.1 y 51.3 de la misma Ley , como consecuencia de la inaplicación de este último precepto, por ser evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

El artículo 51.3 de la LRJCA , considerado infringido, contempla la posibilidad de proceder a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido contra una inactividad de la Administración ---esto es, cuando "se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29" --- en un supuesto concreto: "si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes". Pues bien, la recurrente insiste en la misma argumentación del motivo anterior, es decir, que el procedimiento derivado del artículo 29.2 de la LRJCA sólo está previsto para instar de los Tribunales de Justicia la ejecución de un acto firme que obliga a la Administración a realizar una prestación concreta, y que, al no existir la misma en el supuesto de autos, el recurso debió de inadmitirse. Y es ello así ---señala la recurrente--- porque el procedimiento diseñado en el artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009 se encauza a la consecución de una resolución que no va dirigida a la obtención de una resolución que contenga el reconocimiento de una actuación material.

La propia recurrente reconoce que "la Administración venía obligada a resolver sobre la solicitud del interesado en los términos que resultaban del procedimiento diseñado en la Ley 6/2009, artículo 17.1 ", y, a comprobar si en el solicitante concurrían los requisitos en el precepto establecidos "para ser beneficiario de las consecuencias que a la opción se anudaban en el propio precepto legal". Es, pues, la propia Administración la que le reconoce la condición de beneficiario de las consecuencias ---en el fondo, económicas--- previstas en el procedimiento para aquellos titulares de terrenos que se encontraran en la situación fáctica y jurídica previstas en el precepto. Por tanto, la Sala de instancia hizo bien en admitir a trámite el recurso, sobre inejecución de acto presunto firme, por la vía procesal del procedimiento abreviado al que se remite el artículo 29.2 de la LRJCA , ya que al tratarse el acto ---cuya ejecución se pretendía--- de un acto presunto, habría de ser en el curso del procedimiento en el que habría de determinarse la existencia del acto, el sentido del mismo (positivo o negativo) y su carácter firme, para, a continuación, decidir sobre su ejecución, o, como dice el también citado artículo 32.1, condenar "a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Obvio es que en tal situación inicial del procedimiento no puede apreciarse la "evidencia", a la que se refiere el artículo 51.3, sobre "la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes", pues tal certeza ---evidencia--- es lo que constituye el objeto del procedimiento. La Sala de instancia ha entendido que se había producido un acto presunto, y que el mismo no había sido ejecutado, por lo que decidió, acertadamente, en relación con la pretensión de inadmisibilidad del recurso. Obvio es que sólo a la Administración era imputable la falta de respuesta expresa. Recordando la jurisprudencia antes citada: "Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse".

Como quiera que el recurrente entendía que había obtenido un acto administrativo firme por silencio administrativo positivo y pretendía que la Administración procedió a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LRJCA , solicitando su ejecución a la Administración, y, como quiera que ésta no se había producido en el plazo de un mes desde tal petición, actuó con corrección al formular recurso contencioso administrativo al amparo de dicho precepto para obtener de la jurisdicción un pronunciamiento de condena a la ejecución.

Ello ha ocurrido realmente así en el caso presente, en que la recurrente ha reclamado la ejecución ante la Administración conforme a lo dispuesto en el art 29.2 y ha interpuesto el presente recurso al amparo de dicho precepto en solicitud de ejecución de un acto firme. Es evidente pues que lo que se pretende en este recurso no es más que la mera ejecución de un acto administrativo, una vez alcanzada su firmeza legalmente, y que por ello debe cumplirse totalmente por parte de la Administración Pública autora de la misma, pues en caso contrario se produciría una clara quiebra del principio de seguridad jurídica y de legalidad, así como del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

El motivo, pues, decae.

SÉPTIMO

Por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA , al haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en el motivo tercero se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incidido esta en incongruencia y en motivación irracional con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 33 y 67.1 de la LRJCA, así como 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, en el supuesto de autos se señala que la sentencia impugnada "adolece de incongruencia interna, conteniendo pronunciamientos abiertamente contradictorios, que evidencian una motivación ciertamente irrazonable y que conducen a una resolución final, consecuencia de aquellas contradicciones, manifiestamente ilógicas". En el motivo se contienen diferentes alegaciones acerca de supuestas incongruencias de diversa naturaleza en las que habría incurrido la sentencia de instancia, al tiempo que se argumentan denuncias, en las que lo que el recurrente demuestra es su clara divergencia acerca de la interpretación que del artículo 17 .1 de la Ley canaria 6/2009, contiene la sentencia recurrida.

Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción ), y, al mismo tiempo, la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LRJCA . Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores " in procedendo ", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error " in iudicando ", cual es el error al interpretar la legislación canaria. Esta confusión debería conllevar la inadmisibilidad del recurso, como consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 22 de noviembre de 2007, RC 5219/2006 ) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores " in iudicando " e " in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios " in procedendo " o " in iudicando " de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( ATS de 17 de junio de 2010, RC 809/2009 ).

No obstante lo anterior, en lo que se circunscribe a las denuncias acerca de los requisitos formales de la sentencia, tampoco puede estimarse el motivo. La sentencia no incurre en incongruencia interna, dado que no se aprecia ningún tipo de contradicción en su razonamiento. Se analiza el procedimiento, para poder concluir la existencia o inexistencia del silencio administrativo, lo que obligaba a valorar la concurrencia o no de los distintos requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley canaria, examen que la sentencia aborda con la suficiente exhaustividad y motivación, para llegar a concluir que dichos requisitos concurrían en el presente caso y que, consecuentemente, tomando en consideración la existencia de distintas fases procedimentales, de diferente naturaleza, podía concluirse que la primera fase procedimental, iniciada a solicitud del interesado, concluyó por silencio, silencio que, según se razona entiende que tuvo carácter positivo.

La parte recurrente podrá no estar conforme con dicho razonamiento ---de hecho es lo que verdaderamente subyace en sus alegaciones---, pero lo que no puede alegar es incongruencia o ausencia de motivación.

A la misma conclusión desestimatoria, ha de llegarse en relación con el denunciado exceso del fallo de la sentencia respecto del " petitum " de la demanda.

Como ya hemos señalado, la pretensión de la parte actora consistía en obtener, previa anulación del acto impugnado, la condena de la Administración demandada a que la indemnice con la cantidad de 12.708.020,24 euros más los intereses legales correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009. Pues bien, el fallo de la sentencia no se aparta de dicha pretensión, en cuanto que, reconociendo la existencia de un acto presunto favorable, condena a la Administración a ejecutarlo, si bien, no estimando en su integridad lo pretendido, limita el contenido de dicha ejecución en los términos del cuerpo (Fundamento quinto) de la propia sentencia (iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización), condena, pues, que se inserta plenamente en el ámbito de la pretensión ejercitada.

Insistimos, pues, para rechazar el motivo en que las concretas y ciertas respuestas de la Sala de instancia, en relación con las concretas pretensiones de referencia, que hemos sintetizado, impiden que pueda accederse a la estimación del mismo fundamentado en tal argumentación, pues la Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con el contenido del artículo 17.1 citado. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada, razonada y coherente con las pretensiones formuladas.

OCTAVO

Igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, se denuncia en el cuarto motivo la infracción que concreta en el artículo 69.e) de la LRJPA , que regula la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad, al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

En concreto, se denuncia que el recurso es extemporáneo por haberse presentado con anterioridad a la existencia de un acto presunto susceptible de ser impugnado, esto es, de forma prematura. La alegación expone que mediante Orden de fecha 12 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se procedió a ampliar por tres meses el plazo para resolver y notificar sobre la solicitud de la recurrente con base en el artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, que fue notificada el 25 de febrero siguiente, entendiendo la recurrente, no obstante lo anterior, producida la estimación presunta en fecha de 12 de marzo siguiente, cuando la Administración disponía hasta el 15 de junio para dictar resolución expresa. Por ello, la interposición del recurso en el mes de mayo de 2010 es prematura y extemporánea.

Lo cierto es que, en el supuesto de autos, la entidad actora, en fecha de 12 de noviembre de 2009, formuló en la Oficina de correos la solicitud de referencia, teniendo la misma entrada en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial el día 18 siguiente, requiriéndose al solicitante recurrente para la aportación de determinada documentación (escritura pública de propiedad) el siguiente 27 de noviembre, notificada el 2 de diciembre y cumplimentada el 22 de diciembre de 2009.

Efectivamente, mediante Orden de fecha 12 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (notificada el 25 de febrero siguiente) se procedió a ampliar por tres meses el plazo para resolver y notificar sobre la solicitud de la recurrente. A continuación, en fecha de 12 de marzo de 2010 se presenta el escrito de solicitud de ejecución del acto presunto, y, el 20 de mayo siguiente la demanda jurisdiccional. Como hemos expuesto, la Sala de instancia consideró que la subsanación documental no fue abusiva, pero que, sin embargo, la ampliación del plazo no se encontraba debidamente justificada, analizando el contenido del artículo 42.6 de la LRJCA .

Pues bien, esta interpretación debe de ser considerada de todo punto correcta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala en relación con el expresado precepto, de la que son exponentes ---entre otras muchas--- las SSTS de 20 de septiembre de 2012 ( RC 5959/2010), de 29 de noviembre de 2012 ( RC 4512/2011 ), y de 4 de diciembre de 2012 ( RC 5215/2011 ), en las que expusimos.

"Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (...), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (...).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando (con base en alguna de las dos causas expresadas) pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles"".

    Como señala la sentencia de instancia la ampliación decretada tenía "vocación de generalidad" y se proyectaba respecto de los 54 procedimientos iniciados al amparo del artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, con una motivación que se califica de genérica y estereotipada: "Considerando el elevado número de solicitudes y el volumen de documentación generada, hace imposible el cumplimiento del plazo máximo establecido para su resolución con los medios personales disponibles". Por ello, la sentencia concluye que el Acuerdo de ampliación "ni reúne el requisito de motivación".

    Como exponíamos en las SSTS de precedente cita "tampoco se acredita que concurran las circunstancias excepcionales previstas para la ampliación de plazo, por cuanto, (1) ni se justifica que, previamente a la ampliación, se hubieran "agotados todos los medios (personales y materiales) a disposición posibles", (2) ni se lleva a cabo por las Resoluciones ampliatorias cuestionadas, una "motivación clara de las circunstancias concurrentes"".

    Tampoco, pues, este motivo puede prosperar.

NOVENO

Igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, en el quinto motivo se expone una infracción similar a la anterior que concreta en la inaplicación de los artículos 51.1.c ) y 69.e) de la LRJPA , que regulan las causas de inadmisibilidad al dirigirse el recurso contra la actividad no susceptible de impugnación.

La recurrente insiste que las circunstancias concurrentes de apertura del plazo de subsanación (amparada en el artículo 45.2 de la LRJCA ) unida a la ampliación de plazo para resolver (45.6 de la misma Ley) impedían que en la fecha de interposición del recurso existiera acto administrativo presunto susceptible de ser impugnado.

Pues bien, lo expuesto en el Fundamento anterior sirve también para la desestimación del presente motivo.

En todo caso, deben rechazarse también las consideraciones que se vierten por la Administración recurrente, acerca de que la acción basada en el artículo 29.2 debió ser rechazada por prematura, al haberse formulado la demanda judicial en fecha de 20 de mayo de 2010, dado que, en cualquier caso, el silencio se habría producido igualmente durante la tramitación del recurso y antes de dictarse sentencia.

DÉCIMO

En el sexto motivo , también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , considera ahora infringidos la recurrente los artículos 42.6 , 56 y 57 de la LRJPA , en relación con la ejecutividad y efectos de los actos administrativos; en síntesis, se expone que la sentencia infringe los preceptos de referencia al realizar una interpretación del procedimiento diseñado en el artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, contraria a lo dispuesto en el artículo 42 de la LRJPA , en sus apartados 4 y 5, pues si bien tuvo en cuenta la suspensión del plazo a consecuencia del requerimiento de subsanación, sin embargo no tuvo en cuenta la ampliación del plazo para resolver.

Insistimos en lo expuesto en los dos Fundamentos anteriores para también rechazar el presente motivo.

DÉCIMOPRIMERO

El motivo séptimo se encauza, igualmente, por la vía procesal del artículo 88.1.d), entendiendo infringido el artículo 68 y concordantes de la LRJPA , en particular, de los artículos 68, 70, 78, 87 y 89, al contravenir, con la interpretación que realiza del citado artículo 17.1 de la Ley canaria 6/2009, la regulación general del procedimiento administrativo común.

Como hemos expuesto en la STS de 26 de octubre de 2015 (RC 1455/2013 ), a la que nos estamos ajustando, del examen del presente motivo, se constata que lo realmente discutido por la recurrente es la aplicación que la sentencia ha realizado del reiteradamente citado artículo 17.1 de la Ley canaria 19/2003.

Pues bien, la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02), antes citada y parcialmente transcrita.

Como anteriormente se ha razonado, lo que la parte plantea, en realidad, es una clara divergencia con la exégesis que del precepto autonómico canario realiza la Sala de instancia; y, no obstante ser conocedora la misma parte del límite en la casación, concretado en el control de las normas autonómicas, trata de obviar tal limitación procesal acudiendo, bien es cierto que de forma exclusiva en el enunciado del motivo, a denunciar una serie de preceptos de la legislación procedimental de carácter estatal, preceptos que se utilizan con una finalidad claramente instrumental.

Admitir una técnica como la utilizada por la parte recurrente supondría, en la práctica, vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LRJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y, por esta vía, bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LRJCA ha trazado para acceder a la casación.

Estos argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa en que se invoca la infracción del artículo 68 , 70 , 78 , 87 y 89 de la LRJPA , informadores de todo el procedimiento administrativo.

DÉCIMOSEGUNDO

Por la misma vía (88.1.d de la LRJCA), en el octavo motivo se plantea la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido, ahora, el artículo 12 de la LRJPA , por cuanto indebidamente considera al Consejo de Gobierno como órgano competente para resolver los procedimientos.

Nuevamente utiliza el recurrente la invocación de un precepto del procedimiento administrativo general, para denunciar la indebida determinación del órgano llamado a resolver, según se deriva del examen que la sentencia realiza de la legislación autonómica, no sólo del precepto controvertido, sino con expresa invocación de la legislación urbanística.

Independientemente de lo anterior, es lo cierto que, de lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LRJCA , se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de derecho comunitario europeo, que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario" , cuando el recurso se funde en infracción de normas que no hayan resultado relevantes, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece.

En el presente caso, la única trascendencia de la determinación del órgano competente vendría dada por su posible incidencia en el cómputo de producción del silencio, pero, como luego veremos, aunque admitiéramos la procedencia del Acuerdo de ampliación del plazo de resolución ---no obstante lo anteriormente expuesto en relación con esta cuestión---, en nada variaría la conclusión obtenida en la instancia.

DÉCIMOTERCERO

Por idéntica vía ( artículo 88.1.d de la LRJCA ---Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---) en el motivo noveno se entiende producida la infracción del artículo 43 de la LRJPA , a propósito del sentido del silencio administrativo, así como la infracción del artículo 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), y de la jurisprudencia recaída sobre este particular en materia urbanística que impide que por el juego del silencio administrativo positivo se otorguen facultades contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico.

La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007 (RC 10133/2003 ), analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la LRJPA, en la redacción dada por la Ley 4/1999, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.

Comienza señalando la sentencia, acerca de esta cuestión, que en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Cierto es ---continúa la sentencia su argumentación--- que aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de " actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Ahora bien, puntualiza la sentencia, este precepto que se acaba de transcribir "no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el art. 43.4.a) " de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que " en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración consideraba que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio art. 62.1.f (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), la misma no podría dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el art. 43.4.a) de la LRJPA , y, por el contrario habría de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada LRJPA . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del art. 62.1.f), es, no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.

La cuestión esencial se centra en determinar si en el presente caso, se ha producido o no el silencio administrativo positivo, verdadera cuestión nuclear en la que se basa la decisión de la sala de instancia ahora impugnada. Esto es, hemos de comprobar si estamos o no ante alguno de los supuestos de exclusión del sentido positivo del silencio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Según dispone el artículo 43 de la LRJPA , en la redacción correspondiente a los hechos (esto es, con anterioridad a la modificación introducida en el mismo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la LRJPA ):

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

  1. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

    Por su parte, en el TRLS08 se hace constar que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística" .

    Por otra parte, en la STS de 28 de enero de 2009 , se expone los siguiente: " También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario".

    En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la LRJPA , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    La parte recurrente utiliza gran parte de sus argumentos en este quinto motivo, para tratar de desvirtuar el sentido positivo del silencio. Su tesis se concentra en la siguiente afirmación: "aún en la hipótesis de que el silencio fuese positivo, la legislación y la jurisprudencia han resaltado que no cabe entender obtenido por silencio administrativo algo que no puede ser obtenido expresamente por contravenir el ordenamiento jurídico ". A continuación la Administración recurrente realiza un ingente esfuerzo para tratar de encuadrar el supuesto controvertido, con el resultado, en todos los casos, de no ser posible derivar efectos positivos del silencio.

    Estos distintos encuadramientos se sintetizan siguiendo el recurso en las siguientes alegaciones:

  2. " Lo que finalmente reconoce el procedimiento del artículo 17.1 es que el promotor de la iniciativa, que tiene todos los derechos consolidados y reúne el resto de los requisitos legales, tiene DERECHO A OBTENER LA LICENCIA pero, por LA MORATORIA, NO PUEDE EDIFICAR ".

  3. Que " ... el silencio también es negativo en la medida en que la reclasificación del suelo que constituye la pretensión del interesado implica transferir facultades relativas al servicio público, como consecuencia de la necesaria modificación puntual del instrumento de planeamiento general y del compromiso de fondos públicos derivados de la obligación de indemnizar los derechos edificatorios, el efecto de un eventual silencio administrativo es también desestimatorio ".

  4. " Igualmente resulta el efecto desestimatorio del silencio si atendemos a la regulación legal contemplada en el artículo 42.2 y 4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , que lo impone para la aprobación definitiva de los planes generales y para los procedimientos de modificación o revisión del planeamiento iniciados a instancia de parte ".

  5. " Incluso, de entender que la opción del artículo 17.1 contempla un supuesto indemnizatorio, como si de responsabilidad patrimonial se tratara".

  6. " Podríamos considerar, igualmente, que el procedimiento del artículo 17.1 en realidad acoge una figura de naturaleza contractual, en el que la Administración adquiere, en los términos y condiciones establecidos, bien el aprovechamiento urbanístico derivado de los derechos urbanísticos consolidados del interesado que se mantienen inedificados, bien la nuda propiedad de optar por la expropiación forzosa produciéndose el intercambio patrimonial propio de todo negocio jurídico contractual, por atípico que sea ".

  7. "Como argumento añadido ... el efecto desestimatorio del silencio se impondría finalmente, puesto que así está previsto legalmente ante la falta de respuesta de la Administración en los procedimientos de cambio de planeamiento ( artículo 42.2 d ) y 42.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias " .

    Pues bien, no deja de resultar llamativo el ingente esfuerzo de la administración recurrente por tratar de encuadrar en supuestos tan heterogéneos el supuesto controvertido. Lo cierto es que no nos encontramos ante ninguno de los procedimientos a los que se hace referencia, por mucho que el contemplado en la legislación canaria, pueda tener aspectos comunes o similares a alguno de los citados. En definitiva nos encontramos ante un procedimiento establecido por una Ley autonómica que no se inserta en ninguno de los procedimientos tipo regulados en nuestra legislación procedimental y que, a partir de la interpretación que del mismo realiza la Sala de instancia ---en interpretación que, como hemos dicho, nos está vedado analizar---, supone la existencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte, en el que, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución, a falta de una previsión específica, ha de tener efectos estimatorios de la solicitud.

    Esa, y no otra, fue la voluntad del legislador estatal cuando introdujo como regla general en la reforma de la Ley 4/99 el sentido positivo del silencio, de forma tal que, sólo excepcionalmente, y en los concretos supuestos establecidos en una ley o norma de derecho comunitario, puede dicho efecto eludirse, excepciones que no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas.

DÉCIMOCUARTO

Por la misma vía (88.1 d de la LRJCA) se entiende producida, en el décimo motivo la infracción de la jurisprudencia por contravenir la sentencia de instancia lo dispuesto en la STS de 1 de marzo de 2012 en relación con la doctrina de los actos propios.

En concreto, lo que el recurso trata de poner de relieve es que la sentencia recurrida atribuye a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural ---y más tarde el Gobierno de Canarias mediante su Acuerde de 29 de julio de 1994---, emitido en cumplimiento del apartado sexto de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 , unos efectos vinculantes que se niegan.

Según la recurrente la sentencia se equivoca al interpretar el alcance de la desclasificación de suelos prevista en la Disposición Adicional; pero dejando al margen la genérica alusión a los criterios de interpretación de las normas, lo importante es analizar la invocación que se realiza a nuestra STS de 1 de marzo de 2012, recaída en el recurso 5669/2008 , en la que se cuestionó " el Acuerdo del Gobierno de Canarias adoptado el 29 de julio de 2004 por el que se dispone informar al Parlamento de Canarias de los cambios operados en la clasificación y categorización de suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico, como resultado de la aplicación de las determinaciones de la Disposición Adicional cuarta de la Ley (autonómica) de 14 de abril de 2003 que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias ".

Pese a lo que se mantiene en el recurso, la sentencia citada contiene el siguiente razonamiento:

"La sentencia de instancia señala con toda claridad, dicho ahora en apretada síntesis, primero, que el acuerdo recurrido no es una decisión administrativa, sino una actividad del Gobierno Canario en el ámbito de sus relaciones institucionales con el Parlamento autonómico; y, segundo, que nos encontramos ante un acto no decisorio sino de carácter meramente informativo, que no contiene una declaración de voluntad resolutiva generadora de derechos y obligaciones ni produce efectos jurídicos en la esfera jurídica de los particulares, por lo que no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 1 y 25 de la Ley de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así las cosas, los argumentos aducidos en los motivos de casación se encuentran con el escollo insalvable de que lo que intentan combatir es la interpretación de una norma autonómica llevada cabo por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo así que la interpretación y aplicación que esta hace de las normas de procedencia autonómica no es cuestionable en casación, tal como resulta de los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por lo tanto, debe estarse a la interpretación llevada cabo en la sentencia respecto del alcance del acuerdo adoptado en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley Territorial 19/2003 , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, lo que incluye desde luego la afirmación de que no tiene alcance decisorio sino meramente informativo. Y, siendo ello así, la construcción de los tres primeros motivos de casación queda privada de consistencia, porque, desde diversos planteamientos, los tres motivos parten de negar una premisa que, precisamente por resultar de la interpretación del derecho autonómico realizada por la Sala de instancia, no puede ser revisada ni cuestionada en este recurso de casación".

Consecuentemente, no es cierto que nuestra sentencia afirmara o confirmara una determinada interpretación de dicha norma, sino que se limitó a describir la interpretación que de la misma realizó la Sala de instancia, obviando cualquier tipo de pronunciamiento, al tratarse de la interpretación de una norma autonómica.

Eso es precisamente lo que vuelve a acontecer en el caso presente. En efecto, según afirma textualmente el recurso " se equivoca la sentencia cuando interpreta el alcance de la desclasificación de suelos prevista en aquella disposición .... ", insistiendo, por otro lado, en el criterio interpretativo que la Sala de instancia mantuvo en anteriores sentencias.

No le falta razón a la parte recurrente, cuando pone de relieve la diferente interpretación que sobre el alcance del Acuerdo del Gobierno de Canarias, haya podido mantener la Sala de instancia, pero ello no es óbice, para afirmar, como hicimos en la sentencia antes citada, que estamos en un ámbito de legislación autonómica que, por las razones reiteradamente expuestas, no pueden ser objeto de reinterpretación en vía casacional.

DÉCIMOQUINTO

Por último (también a través del artículo 88.1.d de la LRJCA ) en el undécimo motivo se entiende producida infracción del artículo 7 del TRLS08 y de la jurisprudencia recaída sobre el concepto de derechos urbanísticos consolidados.

También este último motivo debe ser desestimado.

Como hemos venido argumentando, la sentencia recurrida no reconoce derecho indemnizatorio alguno, sino que, a partir de lo que considera estimación presunta de la opción ejercitada por la recurrente, procede a configurar una especie de " derecho al trámite ", condenando a la Administración a " iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización ".

Consecuentemente, la sentencia no prejuzga sobre el derecho a la obtención y alcance de la indemnización, sino que se limita a condenar a la Administración a iniciar y resolver el procedimiento donde su fijación deberá llevarse a cabo, momento en el que podrá discutirse acerca de los derechos urbanísticos de los que es titular el recurrente y su oportuna valoración.

DÉCIMOSEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de tres mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 85 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al Recurso de casación 322/2012 , formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) en el Recurso Contencioso-administrativo 244/2010 promovido por la Entidad Mercantil TÉCNICOS Y SERVICIOS INSULARES, S. L. contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la propia recurrente, de fecha 12 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , en relación con la parcela P-2 del Proyecto de Actuación PA 11, Ampliación de Costa Calma, TM de Pájara.

  2. Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/10/2015

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon A LA SENTENCIA DE 29 DE OCTUBRE DE 2015 DE LA SECCIÓN QUINTA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (RC 322/2012)

Por medio de la formulación del presente voto particular vengo a discrepar respetuosamente de la fundamentación y fallo de esta sentencia por las razones que he dejado consignadas en el voto particular suscrito a la Sentencia de 26 de octubre de 2015, recaída en el RC 1455/2013 , que no se precisan reproducir ahora porque se trataba de un supuesto análogo y las consideraciones efectuadas entonces resultan plenamente aplicables a este caso.

Por las razones asimismo aducidas en dicho voto resulta necesario añadir que en este caso, una vez casada la sentencia impugnada, habría debido procederse a declarar la inadmisibilidad del recurso promovido en la instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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