STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5669/2008, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en representación de PROSOLMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 358/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Prosolmar S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Canarias adoptado el 29 de julio de 2004 por el que se dispuso informar al Parlamento de Canarias de los cambios operados en la clasificación y categorización de suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico, como resultado de la aplicación de las determinaciones de la Disposición Adicional cuarta de la Ley (autonómica) de 14 de abril de 2003 que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 358/2006 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara en representación de Prosolmar S.A contra el acuerdo del Gobierno de Canarias mencionado en el Antecedente Primero.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, una vez identificado el objeto del recurso, recuerda el criterio sostenido en un pronunciamiento anterior de la propia Sala al resolver un recurso dirigido contra el mismo acuerdo - sentencia de 30 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 294/2004 )-, reiterando la conclusión alcanzada entonces de que el citado acuerdo no era susceptible de impugnación, al constituir una actividad del Gobierno en el ámbito de sus relaciones institucionales con el Parlamento y tratarse, además, de un acto de carácter meramente informativo, sin contenido decisorio. Todo ello lo expone en un único fundamento de derecho, que se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Canarias adoptado el 29 de julio de 2004 sobre informe al Parlamento de Canarias de los cambios operados en la clasificación y categorización de suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico, como resultado de la aplicación de las determinaciones de la Disposición Adicional cuarta de la Ley de 14 de abril de 2003 que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

En el recurso contencioso administrativo número 294/2004 en relación al mismo acto esta Sala dijo en sentencia de 30 de noviembre de 2007 admitió la misma causa de inadmisión que esgrime en este recurso la Comunidad Autónoma consistente en que "el objeto del recurso que es un informe sin contenido decisorio. A través de dicho informe el Gobierno de limita a hacer una valoración dirigida al Parlamento sobre la situación en que quedan determinados suelos a la entrada en vigor de la Ley 19/2003.

Conforme a la Disposición Adicional Cuarta apartado 6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril " La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos"

En la sentencia dictada en el recurso 299/2004 de 25 de febrero de 2008 llegamos a la misma conclusión respecto a no ser el informe una actividad administrativa susceptible de impugnación: "Se trata de un informe, que, por su destino, no constituye, en puridad, una actividad administrativa, sino una actividad del Gobierno en el ámbito de sus relaciones institucionales con el Parlamento, propias o características del sistema parlamentario, dirigido a informar a este para el ejercicio de sus funciones parlamentarias a los efectos de lo previsto en el artículo 181 del Reglamento del Parlamento de Canarias , conforme al cual: "Los informes que por disposición legal sean rendidos al Parlamento se trasladarán por la Mesa a los Grupos Parlamentarios para su conocimiento. En todo caso, la Mesa verificará que la documentación remitida por el Gobierno ese completa, pudiendo solicitar, en su caso, informe complementario si se considerase insuficiente".

Pertenece por tanto, dicho informe, no al ámbito de la actividad administrativa del Gobierno, sino al ámbito político de la actividad de relación institucional con el Parlamento, tratándose de un mandato vinculante en cuanto la ley exige la adopción del informe por el procedimiento y en el plazo señalado, si bien el posible incumplimiento de este mandato no conllevaría los efectos propios de los actos presuntos ( esto es, no conllevaría los efectos del silencio característico de la actividad administrativa) sino la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento y ante los ciudadanos.

Por otra parte, se trata de un informe que no contiene ninguna decisión, sino un juicio de valor u una opinión del Gobierno sobre las consecuencias de la aplicación de una norma legal en lo que respecta a suelos con una determinada situación urbanística situados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se trata, además, de un informe que no produce ningún efecto en la esfera jurídica de los particulares titulares de derechos sobre los suelos a los que se refiere dicho informe, y ello por cuanto simplemente se indican las consecuencias que, a juicio del gobierno, provoca la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/00 , sin que sus conclusiones tengan otro valor que las que derivan de su destino, esto es, de su finalidad de informar al Parlamento a los efectos de que conozca la opinión del Gobierno de Canarias informado a su vez, por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Por último, se trata de un informe ajeno a lo que es la interpretación y aplicación de las determinaciones contenidas en los diferentes apartados de la Disposición Adicional Cuarta por los órganos competentes para ello conforme a las normas de competencia, en cada supuesto concreto, de forma que la situación urbanística del suelo será, no la que informa el Gobierno, sino la que la Administración competente decida, según las reglas de competencia en materia urbanística, en relación a un suelo determinado y ante las circunstancias concretas de cada supuesto, con la posibilidad de impugnación judicial del acto aplicativo de la norma.

Y mas aún, ni siquiera sería posible revisar ahora la cuestión de fondo planteada por la parte actora... la clasificación, categorización y calificación del suelo derivará de la aplicación por el planificador de la normativa que considera aplicable al caso, por lo que será frente a la aprobación definitiva de la Revisión donde la entidad recurrente pueda hacer valer cuantos motivos de impugnación considere oportunos, no de un mero informe con destino parlamentario, sino de la que considere indebida o errónea aplicación de las determinaciones de la tan mentada Disposición Adicional y, en particular, sobre la adecuada clasificación, categorización y calificación de los terrenos de su propiedad.

Lo que tampoco es posible, como otro argumento que lleva a la inadmisión del recurso, seria que esta Sala, a la vista del informe del Gobierno y del procedimiento en el que se adoptó, llegase a una conclusión sobre la situación urbanística de determinados terrenos al margen de los actos administrativos que determinan esa situación y del procedimiento en el que se adoptaron dichos actos."

En conclusión, nos hallamos ante un acto no decisorio, un acto de carácter meramente informativo que no entraña un actuar de la Administración y, por ello, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional en conformidad con los arts. 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción .

Por tanto, por razones de unidad de doctrina, debemos acoger la causa de inadmisibilidad que ya acogimos en aquella sentencia, de ser el informe del Gobierno al Parlamento, un acto de naturaleza no decisoria como resulta de la Disposición Adicional Cuarta, de la ley de Directrices , ley 19/2003 que establece la obligación de la AGPMUYN de elaborar un informe y del Gobierno de emitir un informe para el Parlamento, que de conformidad con el artículo 181 del Reglamento del Parlamento de Canarias , Res. de 10 abril 2003, se trasladan a los grupos parlamentarios para su conocimiento

El principio de unidad de doctrina, y la vinculación de los órganos judiciales a sus propias resoluciones en supuestos sustancialmente idénticos, constituye otro motivo para llegar a la conclusión de que lo procedente es la inadmisión del recurso, si bien sin que ello conlleve hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte actora ( art 139.1 LJCA )

.

TERCERO

La representación procesal de Prosolmar, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 1.1 , 25.1 y 2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 26.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno , así como de la jurisprudencia que los ha aplicado. En este motivo se aduce que la sentencia de instancia yerra en la decisión de inadmisibilidad al no distinguir entre el acto de comunicación al Parlamento de Canarias, de naturaleza política, y el informe comunicado, que constituye claramente una actuación administrativa y, además, reglada, pues de lo que se trataba era de aplicar, aunque fuese con un carácter puramente informativo, lo establecido por la Ley Territorial 10/2003 con respecto a los planes que se encontrasen en los supuestos de hecho previstos en la propia ley. En un planteamiento alternativo, se sostiene en términos hipotéticos que, aunque se tratase de un acto político, los acuerdos de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas se encuentran sometidos al control jurisdiccional en los aspectos reglados así como en lo que atañe a la determinación de las indemnizaciones que fueren precedentes, como ocurre respecto de las pretensiones contenidas en la demanda.

  2. Infracción de los artículos 89, apartados 1 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la sentencia considera que el acuerdo recurrido no es una verdadera resolución sino un informe sin contenido decisorio sin tener en cuenta que el procedimiento a través del cual se dictó es de naturaleza contradictoria y declarativa y que respecto a la clasificación de los terrenos del Plan Parcial Costa Playa Quemada se modificó lo considerado al respecto por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, al apreciar, en su lugar, que el Plan Parcial había de considerarse extinguido y que los terrenos ordenados quedaban con la clasificación de suelo rústico de protección territorial. Aduce la recurrente que, por las especiales circunstancias concurrentes, ha de ser examinado el contenido de la Disposición Adicional 4, apartado 6, de la Ley Territorial 19/2003 , para determinar si el impugnado es un acto resolutorio o un simple informe.

  3. Infracción del artículo 69.c/ en relación con el artículo 25.1, ambos de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto la sentencia inadmite el recurso por falta de actividad administrativa impugnable. Señala la recurrente que aunque se tratase de un informe sería igualmente impugnable por concurrir las tres circunstancias exigidas para que los actos de trámite puedan ser susceptibles de recurso, a saber: a) decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, b) determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento y c) producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

  4. Infracción de la jurisprudencia y del artículo 9.3 de la Constitución al considerar la sentencia que el acto recurrido sólo ha expresado una opinión, sin tener en cuenta que de ello se pueden derivar consecuencias en orden a la ejecución de planes a decidir por otras administraciones públicas, singularmente los Cabildos y Ayuntamientos.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y que, en definitiva, estime el recurso contencioso administrativo por ser contrario a derecho el acuerdo del Gobierno de Canarias de 29 de julio de 2004 sobre cambios en la clasificación y categorización de sueIos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar y

1º. Declare dicho acuerdo nulo o anulable.

2º. Subsidiariamente del pedimento, anterior, declare nulo o anulable el referido acuerdo en el particular del mismo que reclasifica a rústico de protección territorial el suelo que estaba ordenado por Plan Parcial Costa Playa Quemada y que, en consecuencia, declara extinguido o sin efectos el referido Plan Parcial.

3º. Subsidiariamente de los pedimentos anteriores, si la reclasificación a rústico del suelo ordenado por el Plan Parcial Costa Playa Quemada y extinción de dicho Plan Parcial se estimase que es conforme con el ordenamiento jurídico, condene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a pagar a la recurrente por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, la cantidad de 26.303.104,30 € a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados por dicha reclasificación y extinción de efectos, más los gastos producidos en el procedimiento relativo a la aprobación de dicho Plan Parcial, así como los ocasionados por los instrumentos que lo complementan -Proyecto de Urbanización, Proyectos referentes a los Junta de Compensación, etc.- y cualesquiera otros que hayan devenido inútiles, que se cuantificarán en ejecución de Sentencia

.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 26 de mayo de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Letrado del Gobierno de Canarias para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 16 de julio de 2009 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

La representación de Prosolmar, S.A. presentó escrito con fecha 10 de noviembre de 2009 al que acompañaba copia de la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ) en la que, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1638/2001 ), se casa dicha sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso contencioso- administrativo dirigido contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Costa Playa Yaiza (Lanzarote). Según la recurrente, dicha sentencia vendría a poner de manifiesto que el Plan Parcial Costa Playa Yaiza no se encontraba en el supuesto de hecho contemplado en la de la disposición adicional cuarta , apartado 2, de la Ley autonómica 19/2003, de 14 de abril.

Del anterior escrito y de la copia de la sentencia se dio traslado a la representación del Gobierno de Canarias, que con fecha 4 de diciembre 2009 presentó escrito de alegaciones señalando que la influencia de la sentencia aportada sobre la situación de los terrenos de la recurrente es una cuestión que tendrá que valorar la Administración en ejecución de dicha sentencia, sin que tenga incidencia alguna en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5669/08 lo interpone la representación Prosolmar, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 358/2006 ), en la que se declara inadmisible, por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de Canarias de 29 de julio de 2004 por el que se dispone informar al Parlamento de Canarias de los cambios operados en la clasificación y categorización de suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico, como resultado de la aplicación de las determinaciones de la disposición adicional cuarta de la Ley (autonómica) de 14 de abril de 2003 que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Prosolmar, S.A., cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación, aunque con formulaciones diferentes, giran en realidad en torno a una misma cuestión, que consiste en determinar el significado y alcance de la norma contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias o normas aplicables al caso. La citada disposición adicional contiene diversas reglas de aplicación directa relativas a la clasificación y categorización de los suelos urbanizables o aptos para urbanizar, así como su eventual reconsideración en el procedimiento de adaptación del planeamiento; y su redacción es la siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cambios de la clasificación y categorización del suelo.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, y salvo el supuesto previsto en el apartado 3 de esta disposición o determinación más restrictiva del planeamiento insular vigente, mantendrán la clasificación de suelo urbanizable, quedando adscritos a la categoría de no sectorizado, los terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico en los que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará sin efectos, se hayan incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto de alguno de los siguientes deberes urbanísticos.

a. No haber aprobado el proyecto de reparcelación.

b. No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.

c. No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.

d. No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.

3. Quedan clasificados como suelo rústico de protección territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino residencial o turístico, que se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o con urbanizable en ejecución y que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente o contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará igualmente sin efectos, se haya incumplido alguno de los deberes urbanísticos señalados en el apartado anterior, por causa imputable al promotor.

4. El cumplimiento de los deberes urbanísticos señalados en los dos apartados precedentes, deberá acreditarse por los promotores del planeamiento parcial aprobado definitivamente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

5. Salvo determinación en contrario de los Planes Insulares de Ordenación o de los Planes Territoriales Especiales previstos en la disposición adicional primera de la presente Ley, los Planes Generales de Ordenación , en su adaptación a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, podrán reconsiderar, justificadamente, por razón del modelo territorial definido, las categorías de suelo derivadas de la aplicación de los anteriores apartados 1 y 2. Cuando se reconsideren las categorías de suelo urbanizable derivadas de la aplicación del anterior apartado 2, se entenderán convalidados los actos de ejecución del planeamiento parcial realizados con anterioridad a la citada aplicación.

6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos

.

En el proceso de instancia se debatía sobre el alcance del segundo inciso del apartado 6/ dicha disposición, en cumplimiento del cual fue dictado el acuerdo impugnado; y la recurrente nos pide que por razón de las especiales circunstancias concurrentes, examinemos su contenido a fin de determinar si el impugnado es un acto resolutorio o se trata de un simple informe.

La sentencia de instancia señala con toda claridad, dicho ahora en apretada síntesis, primero, que el acuerdo recurrido no es una decisión administrativa, sino una actividad del Gobierno Canario en el ámbito de sus relaciones institucionales con el Parlamento autonómico; y, segundo, que nos encontramos ante un acto no decisorio sino de carácter meramente informativo, que no contiene una declaración de voluntad resolutiva generadora de derechos y obligaciones ni produce efectos jurídicos en la esfera jurídica de los particulares, por lo que no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 1 y 25 de la Ley de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así las cosas, los argumentos aducidos en los motivos de casación se encuentran con el escollo insalvable de que lo que intentan combatir es la interpretación de una norma autonómica llevada cabo por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo así que la interpretación y aplicación que esta hace de las normas de procedencia autonómica no es cuestionable en casación, tal como resulta de los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Por lo tanto, debe estarse a la interpretación llevada cabo en la sentencia respecto del alcance del acuerdo adoptado en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley Territorial 19/2003 , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, lo que incluye desde luego la afirmación de que no tiene alcance decisorio sino meramente informativo. Y, siendo ello así, la construcción de los tres primeros motivos de casación queda privada de consistencia, porque, desde diversos planteamientos, los tres motivos parten de negar una premisa que, precisamente por resultar de la interpretación del derecho autonómico realizada por la Sala de instancia, no puede ser revisada ni cuestionada en este recurso de casación.

Y tal conclusión en modo alguno queda desvirtuada o afectada siquiera por la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ), de la que la representación de Prosolmar, S.A. aportó copia con su escrito de 10 de noviembre de 2009 (véase antecedente sexto). El pronunciamiento que en dicha sentencia se contiene -declarando haber lugar al recurso de casación y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Costa Playa Yaiza- tendrá la incidencia que corresponda sobre la situación de los terrenos, pero eso es algo que no corresponde determinar aquí sino en ejecución de aquella sentencia. Y, desde luego, dicho pronunciamiento no ha de tener incidencia alguna en el presente recurso de casación, donde únicamente se dilucida es si es o no ajustada a derecho la sentencia que inadmitió -por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación- el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Prosolmar S.A contra el acuerdo del Gobierno de Canarias de 29 de julio de 2004 por el que se dispone informar al Parlamento de Canarias de los cambios operados en la clasificación y categorización de suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico, como resultado de la aplicación de las determinaciones de la disposición adicional cuarta de la Ley (autonómica) de 14 de abril de 2003, que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el cuarto motivo de casación, en el que, con perfiles poco nítidos, se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica. Según la recurrente se produce dicha vulneración porque el informe o criterio del Gobierno pudiera no ser coincidente con el de los Ayuntamientos y Cabildos en cuyas islas se sitúen los terrenos afectados, dando lugar a conflictos jurídicos y a la pérdida de riqueza.

Aparte de que el motivo de casación se mueve en el terreno de las meras conjeturas, no constituye ninguna infracción al principio de seguridad jurídica el que, eventualmente, quepan varias interpretaciones de una determinada norma, pues interpretar es una de las operaciones centrales de los operadores jurídicos; y, claro es, las resoluciones y actos de aplicación que reflejasen esas distintas opiniones jurídicas a las que se alude, si llegaran a producirse, serían susceptibles de impugnación.

Por lo demás, la hipótesis que plantea la recurrente, antes que a la interpretación general y abstracta de la norma autonómica, a fin de atribuirle su significado jurídico más preciso, parece más bien referida a los problemas que puede suscitar su aplicación a la hora de determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias contempladas en el precepto para que opere ex lege el cambio de clasificación y categorización de determinados suelos. Pero, claro es, eso es algo que escapa por completo al ámbito de lo que puede abordarse en este recurso de casación.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de PROSOLMAR, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 358/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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