SJCA nº 1 13/2022, 20 de Enero de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:42
Número de Recurso324/2021

S E N T E N C I A nº 000013/2022

En Santander, a 20 de Enero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 324/2021 en materia de función pública, en el que actúa como demandante don Fabio, representado y defendido por la Letrada Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Sra. Gómez Ituarte presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad en la ejecución de la Resolución de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria que estima por silencio administrativo el recurso de alzada contra la Resolución del ICASS que desestima por silencio administrativo la solicitud de 25-5-2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 18 de enero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita una acción el art. 29.2 LJ por inactividad de la administración en la ejecución de lo que entiende es un acto presunto positivo, f‌irme, por doble silencio. En fecha 25-5-2015 el actor, funcionario interino del ICASS puesto de trabajo 6925 nivel 23, solicitó mediante escrito de 25-5-2020 el derecho a las diferencias retributivas complementarias devengadas a su favor por la realización de tareas de otro puesto, el 6919 nivel 25 desde marzo de 2018, que se proceda a modif‌icar la RPT y reclasif‌ique el puesto 6925 en puesto nivel 25, se le reconozca el derecho a que el tiempo de servicios ene se puesto compute a efectos de consolidación del nivel 25. Esta solicitud no fue respondida en el plazo de tres meses, por lo que se entendió desestimada por silencio y se interpuso recurso de alzada, no resuelto de forma expresa en plazo. Es por ello que opera el silencio, esta vez positivo del art. 122.2 y 21 y 24 Ley 39/2015. Al ser f‌irme este acto presunto positivo, el 3-8-2021 se solicitó ejecución del mismo y ante la inactividad de la administración, se

formula el presente recurso solicitando la ejecución forzosa de ese acto positivo en cuanto a las tres peticiones contempladas.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no hay silencio positivo porque este solo opera en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado expresamente previstos en la norma, lo que no es el caso de la modif‌icación de una RPT por cuanto es un procedimiento iniciado de of‌icio según Decreto 2/1989, art. 9.

SEGUNDO

En el presente proceso no hay discusión fáctica, ni sobre los escritos, los recurso ni los plazos y fechas. La discusión es jurídica y el único objeto que cabe analizar en este pleito es si procede o no la ejecución de un acto presunto positivo, f‌irme, a tenor del art. 29.2 LJ. El actor denuncia la inactividad de la administración en la ejecución de sus resoluciones f‌irmes conforme al art. 29.2 LJ. Es decir, procede comprobar si ha existido o no el acto f‌irme positivo y si procede su ejecución por parte de la Administración. En especial, la discusión se centra en si ha nacido o no el acto presunto positivo, en relación al sentido que debe darse al art. 24 Ley 39/2015.

TERCERO

El art. 29.2 LJ establece que "Cuando la Administración no ejecute sus actos f‌irmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".

El art. 32.1 LJ dispone que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos f‌irmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art.

29.2 LJ.

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que "El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y f‌inalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto f‌irme, pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. " ( SAN de 25-10-2003).

CUARTO

Para el éxito de la pretensión, la ejecución de un acto f‌irme es necesario, ante todo, que exista tal acto. En este caso, se pretende que el acto es presunto, por silencio positivo, lo que se deduce sin más, del transcurso del plazo general del art. 24 Ley 39/2015 respecto de la solicitud.

Esto supone desconocer la correcta interpretación y aplicación del instituto del silencio, ahora regulada en el art. 24 Ley 39/2015, antes en el art. 43 LPAC. En este caso, se presenta una solicitud para reconocimiento de derechos económicos, modif‌icación de una RPT y reclasif‌icación de un puesto de trabajo y todo ello, y en conjunto (la solicitud es una sola, con el mismo fundamento sin que quepa intentar dividirla en solicitudes independientes referidas a otros tantos procedimientos distintos). Y ello, al margen de un procedimiento regulado o reglado, con unos trámites que, además, debe ser a instancia de parte porque en los procedimientos de of‌icio, no rige el silencio positivo ni negativo.

Porque, y esto es lo relevante, el silencio que regula el art. 24 no opera cuando la administración no resuelve una "solicitud" y el posterior recurso frente a esto, sino cuando no dicta la resolución f‌inal ( arts. 87 a 92 Ley 39/2015) y la de alzada (art. 122) dentro de un "procedimiento iniciado a solicitud del interesado", lo que regula los arts. 66 a 69.

Como dice la doctrina, la LRJPAC modif‌icó sustancialmente, en este aspecto, el régimen precedente ( L 17-7-1958 art.94 s.), que se refería, anudando el efecto general desestimatorio, a toda "petición ante la Administración". La LRJPAC, por el contrario, no se ref‌irió a solicitudes aisladamente, sino a procedimientos, de manera que al indicar que los interesados pueden entender -como regla- estimadas sus solicitudes, se ref‌iere a solicitudes o peticiones insertas en procedimientos, que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los administrados-interesados.

El escenario que contempla la LPAC para regular el sentido del silencio no es el de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de aquellas que pueden reconducirse a a alguno de los procedimientos "detectados e individualizados", más o menos normativizados. De esta manera, al establecerse la regla general de silencio positivo, se parte de que tal f‌icción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta

especialmente de LPAC art.21.2, que se ref‌iere que la resolución ha de recaer en el plazo f‌ijado por la "norma reguladora del correspondiente procedimiento".

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR