SAN, 7 de Febrero de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:343
Número de Recurso28/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 28/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ en nombre y representación de PYCAPA S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15/01/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26/04/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 04/10/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/12/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/01/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOCION Y CONSTRUCCION AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de julio de 2009, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido frente a acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del Pais Vasco, en relación al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1999 y 2000, siendo la cuantia de 934.389,09 #.

La resolución impugnada, acuerda:

" Estimarlo en parte: 1º) Revocando la resolución del TEAR del Pais Vasco en relación con la reclamación 48-275/06, anulando el acuerdo de liquidación impugnado y ordenando que se dicte nuevo Acuerdo en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución; 2º) Confirmando la resolución del TEAR del Pais Vasco en relación con la reclamación 48-362/06, confirmando el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación el 30 de noviembre de 2005 de un acta de disconformidad A02 nº 71096953, en relación al Impuesto y ejercicios regularizados, de cuya acta e informe ampliatorio, se desprende lo siguiente, conforme consta en el expediente:

Que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en 20 e enero de 2004 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 44 días por dilaciones no imputables a la administración que se detallaban. Que por acuerdo de la Inspectora Regional del País Vasco de 03/01/2005, notificado al interesado el 04/01/2005, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses. Que la actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPARACION Y CONSERVACIÓN, clasificada en el epígrafe de IAE (Empresarios) 5011.

Que en cuanto a la contabilidad y registros obligatorios se habían exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación directa aplicable, en los que se habían observado anomalías sustanciales consistentes en omisión de ingresos, alteración de fechas, asentamiento de gastos ficticios y ocultación de autocartera.

Que en particular:

PYCAPA concedió préstamos a particulares que se registraban en Contabilidad en el ejercicio 1999, quedando acreditado por auto judicial que los préstamos fueron concedidos en ejercicios anteriores, no coincidiendo tampoco los importes.

La Inspección detectó en los ejercicios a comprobar una serie de anotaciones preventivas de embargo de las que era titular el contribuyente sin que existiera en contabilidad el mínimo rastro de créditos a los que pudieran corresponder. Requerido al efecto el sujeto pasivo reconoció en diligencia que tenían su origen en créditos concedidos no contabilizados.

PYCAPA poseía desde el ejercicio 1994 autocartera por importe de 6.800.000 ptas (40.868,82 #) que no aparecía en contabilidad.

En relación con la actividad de compraventa de inmuebles, de las actuaciones llevadas a cabo resultó que, al menos en dos operaciones, el precio de enajenación declarado era inferior al comprobado por la Inspección cerca de los compradores.

En Escritura Pública de 3 de septiembre de 1998 se documentó la enajenación de participaciones sociales de la entidad NOCINA S.L. (propiedad del sujeto pasivo) por importe de 13.000.000 ptas (78.1321,57 #), en tanto que la operación no se contabilizó hasta el 15 de enero de 2000, figurando como contrapartida la cuenta de Caja y Bancos.

Como consecuencia del examen de extractos bancarios incorporados al expediente se detectó la existencia de múltiples ingresos y transferencias, cargos y abonos que no constaban en contabilidad y que no se habían justificado, por lo que su causa no quedó acreditada en el expediente.

Que no obstante, tanto la documentación aportada como la obtenida por la Inspección había permitido determinar la base imponible en régimen de estimación directa.

Que procedían las siguientes regularizaciones:

Ejercicio 1999:

A.1) Que procedía incrementar la base imponible declarada en los siguientes conceptos y cantidades:

1) Gastos no deducibles por importe de 16.900.900 ptas (101.576,45#) en concepto de amortización de equipos informáticos, servicios de publicidad y servicios de profesionales independientes, al no quedar acreditado, a tenor de las actuaciones realizadas con las entidades emisoras de las facturas, que las operaciones reflejadas respondieran a adquisiciones reales de bienes o servicios.

2) Incremento de 19.399.703 ptas (116.594,56#) del beneficio derivado de la venta de terrenos situados en Negurigane a la entidad Promociones Basañez Analak S.L.: Que el beneficio declarado fue de 38.020.684 ptas. (228.508,91 #). Que a dicho beneficio la Inspección añadió 19.399.703 ptas (116.594,56#) que se desglosaba en:

-El valor de las cargas inscritas en el Registro de la Propiedad y que fueron abonadas por PROMOCIONES BASAÑEZ ANAIAK S., al entender que formaban parte del valor de enajenación al haberse pactado en escritura pública la venta de los terrenos por un precio de 50.000.000 ptas (300.506,05#) "con las cargas que figuran en el Registro de la Propiedad".

-El valor de la anotación preventiva de embargo que ascendía a 5.952.864 ptas, al considerar que no debía formar parte del valor de adquisición ya que el precio pactado fue "libre de cargas".

-Los gastos de ampliación de capital por 626.452 ptas (3.765,05 #), por considerar que tampoco debían formar parte del valor de adquisición al no tener la naturaleza de partida activable.

3) 296.289.263 ptas (1.780.734,33 #) en concepto de rentas no declaradas, artículo 140 de la LIS, de las que no justificaba su origen, con el siguiente desglose:

-23.257.926 ptas (139.782,95 #), importe de letras de cambio de que era titular en 1999, no declaradas ni contabilizadas.

-117.143.225 ptas (704.044,96 #): importe de los abonos en cuentas bancarias en 1999 que no correspondían a operaciones contabilizadas y declaradas.

-155.888.112 ptas (936.906,42 #): importe de los abonos en cuentas bancarias en 2000 que no correspondían a operaciones contabilizadas y declaradas.

A.2) Que las retenciones comprobadas ascendían a 41.717 ptas (250,72 #) que no fueron incluidas en la declaración presentada por el obligado.

  1. Ejercicio 2000:

B.1) Que procedía incrementar la base imponible declarada en los siguientes conceptos y cantidades:

1) 3.165.750 ptas (19.026,54 #), en concepto de incremento del beneficio derivado de la venta de una vivienda en Orduña (Vizcaya), que se desglosaba en:

-3.000.000 ptas ( 18.030,36 #) en concepto de mayor valor de enajenación comprobado con el comprador de la vivienda.

-150.000 ptas ( 901,52 #) en concepto de gastos de abogado y procurador del juicio ejecutivo y 15.750 ptas ( 94,66 #), importe de la comisión de venta, al no tener la naturaleza de partidas activables.

2) 9.050.000 ptas (54.391,6#) en concepto de incremento del beneficio derivado de la venta de una vivienda en Marbella, al ser el precio real de enajenación comprobado con el comprador superior al declarado.

3) 1.202.306 ptas (7.222 #), en concepto de incremento del beneficio derivado de la venta de una vivienda en C/Cortes de Bilbao, que se desglosaban en :

-273.794 ptas (1.645,57 #) en concepto de gastos de abogado y procurador del juicio ejecutivo, por considerar que no debían formar parte del valor de adquisición al no tener la naturaleza de partida activable.

-928.512 ptas (5.580,47 #) que correspondían con la cantidad reclamada pro PYCAPA a su deudor, por la misma...

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