ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6270A
Número de Recurso3758/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Barvo, en nombre y representación de D. Segundo, interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 465/2013, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la prueba tenida en cuenta, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso interpuesto ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA). 2ª) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, anunciado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia en relación con la denuncia que se considera infringida por la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Segundo) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de mayo de 2013 que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de fijación de justiprecio de 19 de octubre de 2012 sobre la finca nº NUM000, expediente NUM001.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 255.522,50 euros.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba admitida y practicada.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004, y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010, 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010, 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011, 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012, 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013, 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA- en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores dictados, por todos, AATS, 9 de enero de 2014, RC 989/29013 y 14 de enero de 2016, RC 2091/2015).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto concurre en dicho motivo primero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada sobre la falta de motivación de la prueba practicada no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más no ha sido objeto de anuncio en ninguna forma, ya que la única denuncia que se articula en el escrito de preparación invocando el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional es la relativa a la incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida, sin que tampoco se especifique en qué ha consistido dicha infracción.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por la actora refiriendo que lo que se denuncia en el escrito de preparación es una falta de pronunciamiento expreso sobre cuestiones que debidamente planteadas y trascendentales a la resolución en justicia de la cuestión de fondo, carecen de respuesta expresa, a saber, una absoluta falta de valoración de prueba con repercusión en la motivación.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo primero del recurso, pues como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad la parte recurrente anunció en la preparación la falta de congruencia de la sentencia recurrida, en tanto que en el recurso de casación interpuesto la denuncia que se refiere sobre la sentencia de instancia es la falta de motivación. Es por ello que con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011, 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011, 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012, y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013, entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma, por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional- o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012, Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013, Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013, Auto de 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 y Auto de 14 de enero de 2016, recurso nº 1059/2015).

TERCERO.- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del segundo motivo del recurso interpuesto, por ausencia del exigible juicio de relevancia, invocando la parte recurrente el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y denunciando el error en la valoración de la prueba pericial, resultando que la prueba realizada ha sido arbitraria, irrazonable e ilógica.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en el Apartado 6º, b) y c) de dicho escrito no justifica de ninguna forma que la infracción que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a citar las normas y jurisprudencia que considera infringidas en relación con la valoración de la prueba, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el motivo Segundo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia.

QUINTO.- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05, 2 de octubre de 2008, 5161/06, 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011, 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012, 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013, 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013, 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014, 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1154/2015), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06, 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013, 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013, 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 y 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1998/2015), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003, 15/1/2007, RC 7695/2004, 4/6/2009, RC 3979/2008, 25/3/2010, RC 4790/2009, 8/9/2011, RC 1712/2011, 12/12/2013, RC 1186/2013, 9/01/2014 RC 1268/2013, 22/01/2015 RC 673/2014, 5/11/2015, RC 892/2015 y 14/01/2016, RC 2083/2015) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

SEXTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo, contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 465/2013, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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