ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª. Herminia, y once recurrentes más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1118/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del recurso al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia (artículos 89.2 y 86.4 LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso el importe casacional viene determinada por la diferencia entre la valoración fijada por la parte recurrente en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de expropiación, que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, pues se trata de varios recurrentes, sin que por lo tanto ninguna de dichas pretensiones, individualmente considerada, exceda del referido límite legal (artículos 86.2 .b) y 41.2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de mayo de 2005, que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación CALLE000 nº NUM001 en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la simple lectura del mismo se constata que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas estatales citadas en el escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, así como la jurisprudencia que se entiende infringida, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992 -, precedente de aquéllos.

QUINTO

El recurso también resulta inadmisible por insuficiente cuantía litigiosa.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

SEXTO

En el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (478.437,96 euros) y el importe solicitado por la parte recurrente en concepto de justiprecio de la finca expropiada (2.201.103,31 euros), resultando una cantidad de 1.722.665,35 euros.

Ahora bien, tanto en el expediente administrativo como en el escrito de Demanda, aparecen varios titulares expropiados, concretamente, tanto en la Demanda como en el recurso se reseñan hasta doce titulares, lo que obliga a tener en cuenta que la diferencia expresada ha de dividirse entre los titulares expropiados, resultando por tanto que la parte que corresponde a cada de uno de dichos propietarios alcanza el importe de 143.555,44 euros, que no supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expresado, también ha de declararse la inadmisión del recurso de casación aquí interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo

93.2 .a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.2 de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente relativas a que la valoración litigiosa fijada de parte no se ha individualizado, ni tampoco la sentencia recurrida lo ha hecho, pues la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa-.

SEPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Herminia, y once recurrentes más, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1118/2006 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

28 sentencias
  • ATS, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • October 2, 2014
    ...7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, ......
  • ATS, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • October 27, 2016
    ...7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, ......
  • ATS, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • March 8, 2017
    ...7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, ......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 5, 2015
    ...7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR