ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso673/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Argimiro y Dª. Aida , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso número 1372/1999 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación de los motivos Primero y Sexto del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación (indebido anuncio) y falta de fundamento (cauce procesal inadecuado) de los motivos Quinto y Séptimo del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley , denunciando la falta de motivación (motivo Quinto) y la falta de congruencia (motivo Séptimo) de la sentencia recurrida, pues debieron ser anunciados e interpuestos en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley ( artículos 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de mayo y 25 de junio de 1999 que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 dictadas en el expediente para la construcción de la Autopista de la Costa del Sol.

El fallo estimatorio parcial se refiere a la superficie expropiada que se concreta en 21.407 m2, debiendo por tanto deducirse el justiprecio de acuerdo con ello, y sin perjuicio de que si finalmente se concretara dicha superficie en 15.350 m2, definitivamente haya de ser ésta última la que se tenga en cuenta para la fijación del justiprecio que se efectuará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Primero y Sexto del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por ausencia del exigible juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Los motivos Primero y Sexto del escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de la jurisprudencia que menciona en cada uno de dichos motivos anunciados en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a reseñar la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada por la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos Primero y Sexto del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia en el motivo Primero del recurso preparado.

CUARTO .- En efecto, al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 3 de abril de 2014, recurso nº 3560/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 y 9/01/2014 RC 1268/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Examinaremos seguidamente la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la defectuosa preparación (indebido anuncio) y falta de fundamento (cauce procesal inadecuado) de los motivos Quinto y Séptimo del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley , denunciando la falta de motivación (motivo Quinto) y la falta de congruencia (motivo Séptimo) de la sentencia recurrida.

Pues bien, como la propia parte recurrente reconoce en las alegaciones efectuadas, ya adelantamos que dichos motivos van a ser inadmitidos, al estar incursos de manera clara y notoria en ambas causas de inadmisión.

En efecto, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , y 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

Por lo expresado, concurre en los motivos Quinto y Séptimo la defectuosa preparación ya expuesta, pues tanto la denuncia sobre la falta de motivación como de congruencia de la sentencia recurrida debieron ser anunciadas en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional y no como hizo la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la citada Ley (Alegación Tercera, folio 2 del escrito de preparación), razón por la que se considera procedente inadmitir los motivos Quinto y Séptimo del recurso, a tenor lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

No obstante haber inadmitido dichos motivos por la causa examinada, debemos dejar expresa constancia que ambos motivos están incursos asimismo en la causa puesta de manifiesto en la providencia de la Sala relativa a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, pues, con arreglo a lo prevenido en la Ley de la Jurisdicción y reiterada doctrina de la Sala, la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida tienen su cauce legal previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional y no en el artículo 88.1.d) de dicha Ley como incorrectamente plantea la actora (Requisito legal Tercero, folio 2 del recurso de casación).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y Dª. Aida , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso número 1372/1999 , en lo que se refiere a los motivos Primero, Quinto, Sexto y Séptimo del recurso; y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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