ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1409A
Número de Recurso3547/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Remedios, y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 3 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso- administrativo 122/2008, en materia de personal.

SEGUNDO.- En virtud de Providencia de 2 de septiembre de 2016 se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Dª. Remedios: 1ª) Defectuosa preparación del recurso por invocarse de manera simultánea los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional para referir diversas infracciones que deben incardinarse en motivos diferentes del artículo 88.1 citado ( artículo 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA). 2ª) Defectuosa preparación de la denominada Alegación Previa del recurso interpuesto pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA). 3ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento de la denominada Alegación Previa del recurso, pues no se invoca ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA). 4ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo primero casacional, pues no se funda en ninguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA). 5ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo segundo casacional, pues se invoca de manera simultánea en los apartados c) y d) del artículos 88.1 de la Ley jurisdiccional, denunciándose infracciones que son mutuamente excluyentes entre sí, y que debieron formularse de manera separada en cada uno de los motivos correspondientes del mencionado artículo 88.1 ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la recurrente Dª. Remedios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada, corregida mediante Auto de 7 de enero de 2016, estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Coral, contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de 31 de marzo de 2008 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Héctor contra la resolución de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Primaria de 17 de julio de 2007, en cuya virtud se publica la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 16 de abril de 2007.

El fallo judicial ahora recurrido anula las resoluciones impugnadas, alterando las puntuaciones de las aspirantes Dª. Trinidad y Dª. Remedios en el sentido expresado en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º.

La sentencia recurrida hace constar en el Antecedente de Hecho Segundo que la Sala de instancia dictó una primera sentencia de 18 de diciembre de 2009 que desestimó la anterior demanda, siendo anulada por STS, de 21 de noviembre de 2012, que ordenó reponer las actuaciones al momento en que debió emplazarse a los interesados para que comparecieran ante el tribunal de instancia, por las razones apuntadas por el Alto Tribunal.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por Dª. Remedios, pues se anuncia de manera simultánea, invocando los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, cuando se trata de motivos excluyentes entre sí.

La parte recurrente en el Apartado Primero del escrito de preparación del recurso de casación, manifiesta que el recurso se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley jurisdiccional, al entender que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos procesales provocando indefensión, e infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto de las infracciones que pasa a citar a continuación ( artículos 9, 14 y 103 CE por infracción de los principios generales que menciona, artículos 3, 4 y 15 RD 36471995, de 10 de marzo, 9.3 RD 276/2007, de 3 de mayo, LO 2/2006, de 1 de mayo, artículos 24 CE y artículo 120 CE, 67.1 LJCA y 218 LEC -motivación y congruencia de las sentencias-).

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones que se amparan de manera simultánea en dichos apartados c) y d) del precepto citado, sin especificar de manera clara, concreta y precisa a cuál de dichos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción reconduce cada una de las infracciones referidas en la preparación, ya que algunas de dichas infracciones, atientes al fondo del asunto, debieron basarse en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, en tanto que la denuncia sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia debió encauzarse con base al artículo 88.1.c) de la Ley citada, y no como ha hecho la parte recurrente de manera simultánea en dos apartados del citado precepto, al ser mutuamente excluyentes entre sí.

TERCERO.- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010, y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013, 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014, 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014, 16 de julio de 2015, recurso nº , 64472015, y 21 de abril de 2016, recurso nº 2099/2015), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, invocando los apartados c) y d) del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y que son denuncias que deben formularse de manera individual con base al apartado respectivo del citado precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA, y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las denuncias que se consideran infringidas por la sentencia, invocando de manera simultánea los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, infracciones que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente al amparo del apartado correspondiente del citado precepto de la Ley mencionada.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional.

QUINTO.- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, interesando que se tenga por no invocado en la preparación del recurso interpuesto el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, manteniendo y ratificando en exclusiva el apartado d) del mismo.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011, 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011, 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012, 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014, 19 de noviembre de 2015, recurso nº 2051/2015 y 14 de enero de 2016, recurso nº , 1059/2015, entre otros muchos), pues, en primer lugar, en contra de lo manifestado por la parte recurrente no se ha estructurado el escrito de preparación de forma separada en cuanto a las denuncias que se expresan en la preparación, sin que de forma clara y nítida se haya efectuado por parte de la actora una separación de cada uno de los motivos casacionales de los apartados c) y d) del artículo 88.1 citado en que pretende sustentarse el escrito impugnatorio, con mención expresa del motivo correspondiente.

Además, y en segundo lugar, debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma, por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional- o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009, 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012, 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 192672014).

SEXTO.- Aunque ya hemos considerado procedente inadmitir el recurso interpuesto por la representación de Dª. Remedios por la causa de inadmisión examinada, no obstante y de manera muy sucinta, debemos expresar que en el recurso interpuesto concurren todas y cada una de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala.

En efecto, con relación a la defectuosa preparación de la denominada Alegación Previa del recurso interpuesto, denunciando la infracción de los artículos 62.1.e) Ley 30/92, 49 LJCA y 58 y 59 Ley 30/92, incurre dicha Alegación Previa en la defectuosa preparación, sin necesidad de mayores consideraciones, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA, y por todos, ATS, 16 de junio de 2016, recurso nº 3758/2015).

En cuanto a la defectuosa interposición y falta de fundamento de la denominada Alegación Previa del recurso, denunciando las infracciones antes reseñadas, y del motivo primero casacional, denunciando la infracción de los artículos 9, 14 y 103 CE y en consecuencia los principios que menciona, pues no se invoca ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA, y por todos, ATS, 10 de julio de 2014, recurso nº 160/2014).

Por último, por lo que respecta a la defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo segundo casacional, denunciando la infracción de los artículos 3, 4 y 15 RD 364/1995, de 10 de marzo, 9.3 RD 276/2007, de 23 de febrero, 24 CE y 120 CE, 67.1 LJCA y 218 LEC, refiriendo las diversas vulneraciones que ha cometido la sentencia recurrida, pues se invoca de manera simultánea en los apartados c) y d) del artículos 88.1 de la Ley jurisdiccional, al denunciarse infracciones que son mutuamente excluyentes entre sí, y que debieron formularse de manera separada en cada uno de los motivos correspondientes del mencionado artículo 88.1 ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA, y por todos, ATS, 3 de diciembre de 2015, recurso nº 2186/2015).

Y sin que a la conclusión de inadmisión de cada uno de los motivos del recurso puedan atenderse las alegaciones de la parte recurrente, pues en modo alguno combaten la doctrina de la Sala que antes ha quedado expresada.

SÉPTIMO.- Como en supuestos similares no se imponen costas procesales a la recurrente Dª. Remedios, habida cuenta que las recurridas personadas en casación no han efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto con ocasión de las causas de inadmisión del recurso citado apreciadas por la Sala en la providencia dictada a tal efecto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Remedios, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 3 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 122/2008; resolución que se declara firme respecto de dicha recurrente. Sin costas.

  2. ) Admitir el recurso interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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