ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10260A
Número de Recurso2186/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 338/2015 , en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de julio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación y defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento, pues el recurso se anuncia y se interpone de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues la argumentación jurídica del escrito impugnatorio es una absoluta reiteración de la fundamentación jurídica del escrito de Demanda, sin que por tanto se haya efectuado una crítica razonada de la sentencia recurrida, interponiéndose el escrito impugnatorio casacional como si se tratar de un recurso de apelación, y discutiéndose de manera exclusiva la resolución administrativa recurrida, obviándose con ello los requisitos exigibles en esta vía casacional ( artículos 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Baldomero ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 7 de agosto de 2013 que inadmite la reclamación de tutela de derechos planteada por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso por ser una reiteración literal del escrito de Demanda.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el denominado Primer motivo casacional (realmente es el único motivo casacional) del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, el recurrente funda dicho motivo en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 11 , 16 y 18.1 de la LOPD , de los artículos 25, 24.5 y 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD , aprobado por RD 1720/07, de 21 de diciembre, la infracción de la jurisprudencia que cita, y la vulneración del artículo 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE . Sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia de la Sala, se trata de una mera reproducción literal del escrito de Demanda, sin que se haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de Demanda e interposición del recurso de casación, y su comparación entre ambos escritos, ya que el denominado motivo Primero del recurso de casación, a partir del párrafo cuarto y hasta el Suplico, coincide totalmente, párrafo por párrafo, con lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, Sexto y Séptimo del escrito de Demanda, que contiene la fundamentación de este último escrito presentado en la instancia.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque el recurso no es más que una repetición literal de la Demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, pero no la sentencia que se pretende impugnar.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015 , recurso nº 95572013, entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 y 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 ).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente dedica sus alegaciones a contestar la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia sobre la defectuosa preparación del recurso, pero en ningún momento contesta a la falta de fundamento del escrito impugnatorio por tratarse de una reiteración del escrito de Demanda, ya que la única alusión que parece ser que la actora hace a la falta de fundamento del recurso lo es en el folio 2, párrafo último y folio 3, párrafo primero del escrito de alegaciones, al referir que "los motivos expresados en el escrito de interposición han sido suficientes y por lo tanto satisface los principios de seguridad jurídica y de igualdad, por lo que debe declararse la admisión del recurso, debiendo estimar cumplimentada la regla procesal de fundamentar razonadamente el escrito de interposición, so pena de lesionar el derecho de acceso a los recursos".

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que no combaten la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo el escrito impugnatorio una reproducción literal de la Demanda.

Además, debe recordarse, como ha reiterado esta Sala, que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (por todos, AATS, 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5541/2010 , 12 de abril de 2012, recurso nº 5858/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 5750/2011 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013 y 21 de mayo de 2015, recurso nº 57/2015 ).

QUINTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa de inadmisión examinada, no obstante hemos de dejar constancia expresa de que concurren asimismo las restantes causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia conferido.

En efecto, de manera muy sintética hemos de expresar que tanto el escrito de preparación como el recurso de casación interpuesto no cumplen las formalidades exigibles en esta vía casacional, pues en ambos escritos la parte recurrente anuncia e interpone las denuncias que formula, de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que resultan mutuamente excluyentes, cuando sin embargo en uno y otro escrito las infracciones que se refieren son incardinables de manera exclusiva en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

Por ello, ambos escritos están incursos en las causas de inadmisión relativas a la defectuosa preparación e interposición del recurso de casación presentado, tal y como tiene declarado de manera reiterada esta Sala (por todos, AATS, 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014 y 11 de junio de 2015, recurso nº 2652/2014 ). Sin que nada combatan la conclusión de inadmisión alcanzada las alegaciones vertidas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido.

SEXTO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos, habida cuenta las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 338/2015 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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