ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Alejandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 332/2011 , en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues se trata de una mera reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda y de Conclusiones, sin que se haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 4 de abril de 2011, que acordaba inadmitir la reclamación del actor relativa a la cancelación de sus datos contra Equifax Ibérica, S.L.

SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y refiere la normativa infringida ( Artículos 16 y 29 LOPD y artículo 4 del Reglamento aprobado por RD 1720/2007 , de desarrollo de la LOPD), sin embargo, y como ya dejábamos constancia expresa en la providencia de la Sala, se limita en el desarrollo del motivo a la reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda y de Conclusiones presentados en la instancia, con la única novedad ahora en el escrito de interposición del recurso de que se hace mención expresa a los preceptos de las disposiciones citadas y que se consideran infringidos, lo que no se efectuaba en los reseñados escritos formulados en la instancia, al referirse exclusivamente la infracción de la Ley Orgánica de la Protección de Datos.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la Sentencia recurrida en el único motivo del recurso, porque dicho motivo no es más que una repetición literal de la demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, al poner de manifiesto que se ha privado al recurrente de ver cancelado un fichero en el se le tacha de moroso cuando la deuda está pendiente de arbitraje, tratando en su perjuicio datos de carácter personal relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que son erróneos.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 y 4073/2010 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del único motivo casacional y por tanto del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a alegar que el recurso interpuesto "no se trata de una reproducción literal de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y conclusiones, sino de reiterar que el Juzgador de instancia no ha apreciado que las empresas responsables de las bases de datos han actuado arbitrariamente y contra sus propios actos... En esta medida la sentencia recurrida es incorrecta y susceptible de modificación..."

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, al ser, insistimos, una reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda y Conclusiones, no combatiendo las manifestaciones de la actora en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

En cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 332/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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