ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3138/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 184/2012 , sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de prisión.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 9 de julio de 2014 se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues no existe una crítica jurídica, razonada y fundada respecto de la sentencia recurrida, en los términos exigibles por la jurisprudencia del Alto Tribunal ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto ( artículo 93.2.c) LJCA y SSTS, 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , recaídas en los recursos de casación números 1908/2006 , 4288/2006 y 4734/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, formulada al amparo de los artículos 293 y 294 LOPJ .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso por ausencia de crítica jurídica, razonada y fundada respecto de la sentencia recurrida.

La parte recurrente en el escrito impugnatorio, invocando el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 17 , 24.2 , 106.2 y 121 CE , 293 y 294 LOPJ y 6.2 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , haciendo una sucinta cronología de los hechos acaecidos con relación a la prisión sufrida, reseñando el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y expresando los daños generados a resultas de dichos hechos.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 y 3 de abril de 2014, recurso nº 3700/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la recurrente, aunque en el recurso invoca el artículo 88.1 de la citada Ley , y denuncia la infracción de las normas que entiende han sido vulneradas por la sentencia recurrida, sin embargo en ningún momento ha efectuado una crítica jurídica, razonada y fundada de la sentencia recurrida, ya que como hemos dejado constancia expresa con antelación, se limita en los cuatro apartados del escrito impugnatorio a referir los hechos acontecidos, con reseña parcial del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, y mencionando los daños que destaca irrigados como consecuencia de la privación de libertad que sufrió hasta la STS, nº 58/2010, dictada en el recurso nº 1183/2009 , por lo que en modo alguno puede entenderse que en el recurso se haya efectuado una crítica jurídica, razonada y fundada de la sentencia recurrida que permita superar este trámite de admisión.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente al relato que ya hemos expresado con anterioridad, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, la parte recurrente no ha contestado de manera expresa a dichas causas de inadmisión, limitándose a citar el artículo 294 LOPJ sobre los supuestos que dan derecho a la preceptiva indemnización, y poniendo de manifiesto que no se puede alegar inexistencia subjetiva del hecho como la sentencia recurrida, para rechazar la pretensión indemnizatoria reclamada, por las razones que expresa.

Es por ello que dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por no cumplirse los requisitos exigibles a la hora de amparar el recurso, y la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio, no combatiendo las manifestaciones de la actora en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, y no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 184/2012 ; resolución que se declara firme, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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