ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:11067A
Número de Recurso1208/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de CANAL 67, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 740/2010 , en materia de televisión local por ondas terrestres.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) LRJCA y STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 22 de junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico por la que se da publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación resolviendo las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres en Cantabria, contra la que se interpuso recurso especial en materia de contratación, siendo desestimado el 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO .- Entrando a analizar la causa de inadmisión del recurso de casación propuesta mediante la expresada Providencia de 17 de junio de 2013, relativa a la ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no está demás recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración. Así, en Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (RC 3021/2000 ), nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que «el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido» .

Este carácter extraordinario del recurso de casación implica la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea suficiente, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (Auto de 27 de mayo de 2002, recurso de casación nº 1755/2000).

En la misma línea, la Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 4394/2007 ), en el Fundamento de Derecho Segundo, expuso que «la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 )».

TERCERO .- Pues bien, la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional queda patente en relación con los motivos cuarto a séptimo, ambos incluidos, del escrito de interposición del presente recurso de casación, pues una lectura detenida de los mismos permite deducir, en síntesis, que la parte recurrente muestra su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada, señalando que la misma "ignora la normativa legal aplicable", "observa permisibilidad con ciertos incumplimientos de los Pliegos", "justifica la manipulación en algunos de los proyectos presentados" o "llega a puntos irrisorios", pero, en realidad, no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Analizando concretamente el escrito de interposición puede observarse que, una vez desarrollados los tres primeros motivos de casación, que se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, la parte recurrente articula los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo amparándose en el artículo 88.1.d) de dicha Ley , que se analizan seguidamente de forma diferenciada.

CUARTO .- El motivo cuarto, amparado formalmente, como hemos dicho, en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alude a una genérica infracción de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, al considerar que "el fallo no ha atendido a la normativa aplicable en el momento de convocatoria del concurso, si bien en la demanda esta normativa sí fue especificada, y acreditada documentalmente la concurrencia de la irregularidad. Directamente ha desconocido por completo, a pesar de habernos referido y acreditado documentalmente en la demanda a lo mismo, que efectivamente en el momento en el que se convocó el concurso existía ya una normativa, distinta a la actual, pero no por ello inaplicable, que protegía a los menores de los contenidos que SETECISA se comprometió mediante sus proyectos a emitir".

La mercantil recurrente, después de transcribir de forma literal el contenido del artículo 22 de la Directiva 552/1989, del Consejo, de 3 de octubre, así como del artículo 17.2 de la referida Ley 25/1994, de 12 de julio, concluye que existió un incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de SETECISA "en el momento de la actuación administrativa", pero sin concretar en ningún momento en qué medida la sentencia combatida ahora en sede casacional ha podido cometer las infracciones que de manera apodíctica e imprecisa le imputa la parte recurrente.

A mayor abundamiento, el supuesto en el que se citan textos normativos completos sin designar la norma concreta que se considera infringida ha sido contestado por una copiosa jurisprudencia. A este respecto, la STS 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6469/2005 ) declaró lo siguiente: «así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia».

QUINTO .- Otro tanto cabe decir de los motivos quinto y sexto, en los que existe una somera invocación en el encabezamiento correspondiente de los artículos 32 y 124 de la Ley de Contratos del Sector Público , "en relación con la debida acreditación de solvencia" y "en relación con la justificación de tachaduras y manipulación de la documentación presentada", de forma respectiva. En efecto, la parte recurrente prosigue en el motivo quinto refiriéndose a los pliegos y a que la Sala de instancia "pasa por encima sobre la cuestión de la falta de acreditación de la solvencia de la licitadora adjudicataria", circunstancia que, en su caso, podría tener acomodo en un vicio de incongruencia esgrimible por el cauce del artículo 88.1.c) de la LRJCA , formulando a continuación varias interrogaciones retóricas y aseverando después que la adjudicación realizada por el Administración cántabra "carece de solidez en múltiples sentidos".

En el motivo sexto aduce que "la Administración, oportunamente, se dedica a eliminar datos de especial trascendencia de cara a la valoración de las ofertas, como tuvimos ocasión de desgranar en el escrito de demanda...", pero sin exponer, tampoco, en forma debidamente razonada, las concretas infracciones que le imputa a la sentencia, ni en qué medida se han infringido los preceptos que enuncia.

SEXTO .- Finalmente, en cuanto al motivo séptimo, reitera la existencia de un trato de favor a la Administración demandada, con infracción del principio de igualdad de armas procesales entre las partes, considerando vulnerada la jurisprudencia dictada en materia de defensa de igualdad de armas procesales, "en base al ( sic ) artículo 24 de la Constitución española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que prohibe la indefensión de una de las partes procesales".

Este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicitan las sentencias que se consideran infringidas ni menos aún en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la Administración recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, pues no puede aceptarse el posterior intento de delimitar las diferentes infracciones bosquejadas en el motivo casacional. Como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , al no haberse efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente, que no desvirtúan cuanto acaba de razonarse, pues constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada, construyendo un escrito de interposición que más parece un escrito de demanda que un recurso de casación. Nada añade en este sentido el escrito de alegaciones, en el que se reiteran los argumentos expresados en el de interposición.

Téngase en cuenta que otra conclusión supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. En todo caso, la carga de articular el recurso de casación correctamente, conforme a las exigencias formales que se predican de un recurso típicamente extraordinario, no puede ser sustituida ni completada por los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CANAL 67, S.A. contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 740/2010 , en relación con los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, así como la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del referido recurso.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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