ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1635/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Gaspar , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 3577/2012 , en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues se trata de una reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que la parte recurrente haya efectuado una crítica razonada y fundada de la sentencia recurrida, en los términos exigibles por el rigor de esta vía casacional, habiéndose limitado la actora a hacer algún comentario esporádico sobre la sentencia impugnada, y llegando incluso en muchos párrafos del escrito impugnatorio a sustituir el vocablo "TEAC" por el de "Audiencia Nacional", pero sin alterar el contenido del párrafo correspondiente de la Demanda, lo que resulta absolutamente impropio al convertir el recurso de casación en un recurso de apelación ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 3.694.081,90 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación objetiva de pretensiones (liquidación por el IRPF ejercicios 1995, 1996 y 1997), y con los datos obrantes en las actuaciones de instancia la cuota relativa a la liquidación del ejercicio 1995 (533.642,9 euros) no supera el referido límite legal ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41. 1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra la Resolución del TEAC de 24 de junio de 2012 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 9 de junio de 2009 que desestima la reclamación contra el acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2001 y contra la resolución de 17 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición, en relación con el IRPF, ejercicios 1995 a 1997.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, por ser una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda.

El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 5607/2011 y 3 de abril de 2014, recurso nº 3700/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la recurrente, aunque funda el recurso invocando el artículo 88.1. d) de la citada Ley , y denuncia la infracción de las normas estatales y jurisprudencia que entiende han sido vulneradas por la sentencia recurrida, sobre si había prescrito el derecho de la Administración para regularizar el IRPF de los ejercicios 1995 a 1997, con relación a la cuestión de dónde tenía el actor la residencia fiscal en los ejercicios 1995 a 1997, y finalmente sobre la procedencia de la deducción de retenciones sobre rendimientos del trabajo que hubieren debido practicarse por el pagador, sin embargo el escrito impugnatorio casacional reitera de manera prácticamente absoluta el escrito de Demanda, habiéndose limitado la actora a hacer algún comentario esporádico sobre la sentencia impugnada, y llegando incluso en muchos párrafos del escrito impugnatorio a sustituir el vocablo "TEAC" por el de "Audiencia Nacional", pero sin alterar el contenido del párrafo correspondiente de la Demanda, sin que por tanto se lleve a cabo una crítica fundada de la sentencia impugnada, pues, insistimos, de la lectura del recurso de casación se constata sin ninguna dificultad que se trata una reiteración de los argumentos expresados en la Demanda, por lo que en modo alguno puede entenderse que en el recurso se haya efectuado una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida que haga superar este trámite de admisión.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión analizada, la parte recurrente manifiesta que si bien el escrito de interposición del recurso no es un ejemplo de formalismo, no por ello debe ser inadmitido, pues expresamente se ha citado el artículo 88.1.d) LJCA y se ha especificado y razonado qué normas se han infringido, no añadiendo nada la sentencia recurrida a la resolución del TEAC, razón por la que la reiteración de los argumentos esgrimidos en la Demanda se ha considerado necesaria para rebatir dicha sentencia.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por no cumplirse los requisitos exigibles a la hora de amparar el recurso, que denota la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio, al ser, insistimos, una reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda, no combatiendo las manifestaciones de la actora en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, y no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Para corroborar lo que venimos diciendo sobre la manifiesta falta de fundamento, dejaremos constancia expresa del contenido de los dos escritos ya mencionados -el recurso de casación y la Demanda-, con relación a cada una de las cuestiones abordadas en ambos escritos.

En efecto, la primera de las cuestiones planteadas en el escrito impugnatorio sobre la prescripción del derecho de la Administración para regularizar el IRPF de los ejercicios 1995 a 1997, se aborda en los folios 3 a 31, ambos inclusive, y se corresponden con los folios 8 a 29 de la Demanda.

Por su parte, la segunda de las cuestiones abordadas por el actor en el recurso en relación a dónde tenía el actor la residencia fiscal en los ejercicios 1995 a 1997, se plasma en los folios 31 a 45, y se corresponden con los folios 29 a 42 del escrito de Demanda.

Por último, la cuestión sobre la procedencia de la deducción de retenciones sobre rendimientos del trabajo que hubieren debido practicarse por el pagador, se plantea en los folios 45 a 48 del recurso, y se corresponden con los folios 49 a 51 de la Demanda.

QUINTO .- Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que la recurrida, en el trámite de audiencia conferido con relación a la falta de fundamento del recurso interpuesto, se ha limitado a manifestar que "el recurso deviene inadmisible por falta de fundamento, al reproducirse en el mismo prácticamente lo ya dicho en el escrito de demanda" , sin que por tanto se haya realizado una labor jurídica que sustente la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 3577/2012 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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