SAN, 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1360
Número de Recurso3577/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3577/2012, interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Granados Bravo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de 24 de junio de 2012 (Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 4892/2009), por la que se desestima el recurso de alzada contra el resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cataluña (en adelante, TEAR) de 9 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2001 y contra la resolución de 17 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición, todo referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicios 1995, a 1997.La deuda tributaria total es de 3.694.081,90 euros, de la que resulta para el ejercicio 1995, 719.689,37 euros (533.642,9 euros de cuota y 186.046,47 euros de intereses), para el ejercicio 1996, 2.270.362,34 euros (1.822.381,12 euros de cuota y 447.981,22 euros de intereses) y para el ejercicio 1997, 704.029,38 (607.036,58 euros de cuota y 96. 992,8 euros de intereses).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Expone que el 17 de noviembre de 1999 se notificó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el 24 de enero de 2001 se incoó el Acta de disconformidad. Intervino como representante suyo

    D. Armando, con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona.

  2. El 23 de febrero de 2001, el señor Armando comunicó el cambio de su domicilio a la CALLE001 n ° NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona. El 27 de febrero de 2001 se dictó el acuerdo de liquidación. Tras varios intentos de notificárselo el 28 de febrero de 2001 en los domicilios señalados por el representante en el expediente y ninguno en el nuevo domicilio, se notificó el acuerdo el 24 de marzo de 2001 edictalmente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de marzo de 2001,

  3. La Inspección conocía el nuevo domicilio del señor Armando pues el 12 de marzo de 2001 presentó un escrito de alegaciones al Acta que fue contestado por el Inspector Jefe mediante otro escrito de 21 de marzo de 2001 dirigido a ese domicilio indicando que ya se había dictado liquidación.

  4. El 14 de junio se le notificó una providencia de apremio, que impugnó ante el TEAR. A su vez había interpuesto reclamación contra la desestimación por silencio del recurso de reposición; dictada resolución expresa interpuso contra la misma nueva reclamación que se archivó. La reclamación contra la desestimación por silencio que se resolvió por resolución del TEAR de 9 de junio de 2009 que recurrió en alzada 5º Alega que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y así el plazo de prescripción según la Ley 1/1998, 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al caso, es de cuatro años, luego al haberse excedido el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras no interrumpieron el plazo de prescripción ( artículo 29 Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 31, 32.3 y 31 quater del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, en adelante, RGIT)

  5. Rechaza que las causas de que no se le notificase el acuerdo de liquidación sino por edictos le sea imputable. Expone que no ha obstaculizado los intentos de notificación que deben reputarse inválidos, ya sea por haberse dirigido a domicilios incorrectos -para lo que expone las vicisitudes de aquellos en los que se intentó- o porque los intentos adolecen de vicios de forma que los invalidan al no encontrarse ninguna persona de las previstas por la ley que estuvieran facultadas para recoger los acuerdos.

  6. En todo caso, en ninguno de los intentos se dejó aviso de notificación, tal como exigen los tribunales, pues responde a la finalidad de que el obligado tributario tenga conocimiento de que se le está intentando notificar un acuerdo en su ausencia.

  7. Por lo dicho prescribió el ejercicio 1995 y en cuanto a los ejercicios 1996 y 1997 también han prescrito pues la notificación edictal del acuerdo de liquidación no es procedente al adolecer los previos intentos de notificación de los mencionados vicios que los invalidan.

  8. Por tanto, cuando interpuso la reclamación económico-administrativa el 26 de junio de 2002 es cuando conoció el Acuerdo de liquidación y en esa fecha ya habla prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF de los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

  9. Ni la comunicación de la Inspección el 21 de marzo de 2001 al representante ni la notificación el 14 de junio de 2001 de la providencia de apremio tienen efectos interruptivos de la prescripción.

  10. Alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al tardar el TEAR siete años en resolver la reclamación económico-administrativa. Así dictado el 27 de febrero de 2001 el acuerdo de liquidación y notificado por edictos el 24 de marzo de 2001 sin tener conocimiento de la existencia del acuerdo de liquidación, presentó escrito de alegaciones al Acta, lo que se tramitó como recurso de reposición, cuya resolución no se le notificó sino hasta el 18 de febrero de 2003.

  11. Antes, el 26 de. junio de 2002, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición.

  12. La reclamación se archivó el 15 de noviembre do 2002 por el TEARC, si bien el 13 de julio de 2005 el TEAR reanudó la tramitación, resolviendo el 9 de junio de 2009, notificándose la resolución el 23 de junio de 2009.

  13. Alega que no propició ninguna circunstancia para alargar siete años la tramitación de la reclamación económico administrativa, luego tal retraso no le es imputable y sí al TEAR que tardó dos años y medio en rectificar de oficio sus decisiones sobre la admisibilidad de la reclamación y otros casi cuatro años en resolver, sin que las alegaciones presentadas en 2005 interrumpan la prescripción, máxime cuando las pruebas y documentos que aportó ni se admitieron ni valoraron.

  14. En cuanto al fondo invoca, sostiene su residencia fiscal en el Reino Unido y no en España como defiende la Administración. Invoca el artículo 12 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF (en adelante, LIRPF) y el art 4.1 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (en adelante, el Convenio de Doble Imposición)

  15. La Inspección acude a los criterios del Convenio pues el demandante también era considerado residente en el Reino Unido, lo que está acreditado con los documentos y pruebas aportados y que obran en el expediente administrativo y que debieron ser aceptados y analizados por los Tribunales EconómicoAdministrativos.

  16. Como durante los ejercicios objeto de comprobación era residente fiscal en el Reino Unido, la sujeción al IRPF no era por obligación personal sino real de contribuir, por lo que es improcedente la regularización. 16º Subsidiariamente alega que procede la deducción de las retenciones procedentes de unas Actas de comprobado y conforme incoadas a la entidad Burberrys Spain, con la consiguiente disminución de la deuda tributaria en el importe de tales retenciones.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante que se anulen los actos, declarándose nulo y sin efecto el acuerdo de liquidación en los términos interesados en el escrito de demanda.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria alegando lo siguiente:

  1. Rechaza la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1995-1997 pues el 30 de junio de 1996 concluyó el plazo de declaración del IRPF de 1995 en periodo voluntario. Si el plazo de prescripción fuera de 5 años habría concluido el 30 de junio de 2001, si de cuatro años, el 30 de junio de 2000, luego siempre se habría interrumpido por la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras el 10 de noviembre de 1999.

  2. Constan 105 días de dilaciones no imputables a la Administración anteriores a la fecha del acto de liquidación, más imputables al demandante por obstaculizar la notificación de la liquidación.

  3. En cuanto a los alegatos referidos a los intentos de notificación personal, la demanda busca privar de eficacia a la notificación edictal, lo que obedece a la mala fe del comportamiento de sus representantes.

  4. El demandante designó mediante escritura pública de 2 de diciembre de 1993 a D. Luis...

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