ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9810A
Número de Recurso2051/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D. Fermín , interpone recurso de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 589/2013 , en materia de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues el escrito impugnatorio se prepara invocando de manera simultánea los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , motivos que resultan mutuamente excluyentes, sin que por otro lado se haga mención alguna de las normas que se consideren infringidas por la sentencia recurrida ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo una reiteración parcial del escrito de Demanda; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2013 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 26 de septiembre de 2013 que deniega la solicitud de protección internacional del recurrente.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, pues se anuncia de manera simultánea, invocando los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí.

La parte recurrente en el requisito tercero del escrito de preparación del recurso de casación, manifiesta que el recurso se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones que se amparan de manera simultánea en dichos apartados a) y d) del precepto citado, cuando dichas infracciones han de basarse en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pero no de manera simultánea, al ser mutuamente excluyentes entre sí.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

"Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, invocando el artículo 88.1.a ) y d) de la Ley jurisdiccional , y que son denuncias incardinables en el apartado d) de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las denuncias que se consideran infringidas por la sentencia, invocando de manera simultánea los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , infracciones que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente al amparo del apartado correspondiente del citado precepto de la Ley mencionada.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que del tenor del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en ningún momento se indica que los motivos que se recogen en dicho precepto sean excluyentes, y porque además es práctica consolidada que la improcedencia de un motivo no lleva a la inadmisión del recurso cuando se ha invocado correctamente otro motivo.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues, en primer lugar, no se ha estructurado el escrito de preparación de forma separada en cuanto a las denuncias que se expresan en la preparación, sin que de forma clara y nítida se haya efectuado por parte de la actora una separación de cada uno de los motivos casacionales de los apartados a) y d) del artículo 88.1 citado en que pretende sustentarse el escrito impugnatorio, con mención expresa del motivo correspondiente.

Además, y en segundo lugar, debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( artículo 88.1.a) LJCA ), por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

SEXTO .- Examinaremos seguidamente la segunda causa de inadmisión del recurso relativa a su falta de fundamento.

Pues bien, este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 16 de septiembre de 2015.

En efecto, de manera sintética expondremos a continuación las razones por las que consideramos el recurso incurre en falta de fundamento.

En cuanto a no contener el escrito impugnatorio una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo una reiteración parcial del escrito de demanda, hemos de expresar que del examen de ambos escritos, se constata la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio casacional, pues se trata de una reiteración prácticamente absoluta de las alegaciones vertidas en la demanda presentada en la instancia, contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015 , recurso nº 95572013, entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 y 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 ).

Por último, en lo concerniente a pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, hemos de dejar sentado que la sentencia recurrida ha valorado de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, explicitando las razones por las que el recurso debe desestimarse.

Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia.

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla, pues lo cierto es que lo único que se revela del recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . Y, sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia sobre la pretensión de la actora de entrar a valorar la prueba de la instancia, limitándose a manifestar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de analizar la posible infracción por el tribunal de instancia de los preceptos que regulan la valoración de la prueba con la finalidad de depurar la aplicación del derecho, pues en modo alguno contestan de manera adecuada las dos causas de inadmisión apreciadas por esta Sala en el apartado segundo de la providencia puesta de manifiesto a las partes, y que han sido analizadas con base a la reiterada doctrina de la Sala citada con anterioridad.

SÉPTIMO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2051/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 589/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR