ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1462A
Número de Recurso2192/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil VERIZON SPAIN, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de mayo de 2013 de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso 296/2011 , en materia relativa a la modificación de la Oferta de Referencia de Líneas Alquiladas (ORLA) de Telefónica de España, S.A.U. (TESAU).

SEGUNDO .- El representante procesal de Telefónica de España S.A.U., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando defectuosa preparación, por entender que la recurrente no había especificado en el escrito de preparación del recurso los motivos en los que fundará su recurso de casación.

TERCERO .- Asimismo, y mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes para alegaciones, por diez días, de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ] habida cuenta de que la recurrente en su escrito de interposición, además de adolecer de la adecuada estructura formal que el cauce casacional exige, no formula crítica alguna sobre la sentencia recurrida, sino que desarrolla su argumentación rebatiendo punto por punto lo acordado en el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ( artículos 93.2.d ), 88.1 y 92.1 LRJCA ), trámite que fue evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VERIZON SPAIN, S.L. contra la resolución de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (CMT) de fecha 7 de diciembre de 2010, relativa a la modificación de la Oferta de Referencia de Líneas Alquiladas (ORLA) de Telefónica de España, S.A.U. (TESAU).

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, y de su vinculación con el contenido argumentativo. En este orden de cosas, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En este asunto, se prescinde de la debida incardinación de los razonamientos jurídicos del escrito de interposición en alguno de los motivos legales a que alude el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , dirigiéndose además el reproche casacional contra el acto recurrido y no frente a la sentencia impugnada. De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de la referida conexión entre los motivos en que aquél debe fundarse y los razonamientos jurídicos, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el que arguye, en primer lugar, que la sentencia impugnada constituye una mera trascripción del acto recurrido en la instancia, por lo que, consiguientemente, el escrito de interposición sólo puede referirse al acto administrativo del que trae causa. Señala también la actora que el escrito de interposición contiene un posicionamiento crítico frente a una sentencia, la impugnada, a la que califica como paradigma de la dejación de funciones jurisdiccionales sin "parangón en el conjunto de actuaciones legales emprendidas por mi representada por el mismo motivo en otros Estados europeos".

En el presente caso, es lo cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación -presentado el 24 de julio de 2013- se invoca el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA de forma apodíctica en el encabezamiento de los requisitos legales, omitiéndose en el resto del escrito de interposición y lo que es más importante, sin incardinar las infracciones que genéricamente se denuncian en alguno de los motivos legales que relaciona el artículo 88.1 de la vigente LRJCA , limitándose a desarrollar en once apartados un relato que no respeta la estructura formal que el cauce casacional exige. A mayor abundamiento, y como se ha avanzado, no dirige su crítica contra la sentencia impugnada, más al contrario, el escrito de interposición del recurso de casación ciñe su discurso, básicamente, a criticar la actuación de la Administración, técnica ésta que es ajena al objeto y fines del recurso de casación, en el que lo único que cabe discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, punto éste en el que el escrito de interposición para nada ataca la aplicación del derecho que se lleva a efecto en aquella sentencia. Y sin que sea admisible el argumento esgrimido por la recurrente cuando responsabiliza a la factura de la sentencia impugnada el hecho de que el escrito de interposición se dirija contra el acto administrativo del que trae causa, pues si ese es el caso, la quejosa debiera haber dirigido su crítica no frente al actuar administrativo, sino contra la defectuosa técnica procesal aplicada por la Sala a quo, lo que no ha hecho, pues aunque en el apartado octavo de su escrito tacha a la sentencia de incongruente ni siquiera dice qué preceptos han resultado infringidos por ello. Ha de señalarse en este sentido, que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000-). Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

De ahí que pueda afirmarse que el recurso interpuesto carece manifiestamente de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98] por no respetar la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA , permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera adolecer la resolución recurrida, así como por no criticar en absoluto los argumentos de la sentencia.

QUINTO .- Por otra parte, nótese que las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que se insiste en realizar una exégesis de lo expuesto en la formalización del recurso de casación, contradicen la doctrina de esta Sala en cuanto a que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación, sin que el principio "pro actione", cuya mera alegación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, S STS 181/2001 de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos.

SEXTO .- Finalmente, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por último, y toda vez que el recurso resulta inadmisible por las razones expuestas, se hace innecesario el estudio de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir del recurso de casación nº 2192/13 interpuesto por la representación procesal de la entidad VERIZON SPAIN, S.L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2013 de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso 296/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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