ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5737A
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la mercantil LINDE HOLDING DE INVERSIONES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 418/2010 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, siguiente:

No reunir el escrito de preparación los requisitos que exige el artículo 89.1 de la LRJCA , al no haberse hecho indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA ).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra acuerdo de liquidación de fecha 3 de julio de 2009, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades ( régimen de declaración consolidada) ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía de 2.580.877,63 €.

SEGUNDO. - Debe decirse que constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ocurre que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso por el cauce del artículo 88.1.d de la Ley jurisdiccional , pero no hizo cita o invocación alguna de las normas que considerase infringidas para tener por cumplida esta concreta exigencia procesal.

En efecto, dice el escrito de preparación: " En todo caso, según queda dicho, conforme a la doctrina contenida, entre otros, en el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1837/2011 (LA LEY 4957/2011), de 3 de febrero de 2001 (recurso 3005/2010), procede ya anticipar que la casación será interpuesta por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, motivo entre los previstos en el art. 88.1 de la LJCA /98, concretamente en su apartado d)".

Siendo necesario el anuncio de los motivos casacionales por los cuales se pretende articular la queja casacional, no es sin embargo suficiente, resultando exigible además citar, aun de forma sucinta, las disposiciones o doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas en la sentencia impugnada.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , hemos de concluir que el recurso es inadmisible por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación con las exigencias expresadas. Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 24 de marzo de 2014, que encuentran cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución, debiendo precisarse que, conforme a lo expuesto, en el presente caso no puede entenderse como válidamente preparado el recurso de casación por cuanto la ausencia de cita de normas realizada en el escrito de preparación no permite tener por cumplida una de las finalidades de dicho escrito, cual es proporcionar a la parte recurrida la información necesaria para adoptar la posición procesal pertinente, sin que, y como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación cambie las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, cabe recordar al recurrente que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad LINDE HOLDING DE INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 418/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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