ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora Doña Ángela Cristina Santos Erroz, en representación de Don Doroteo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 470/2007 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO. - Por providencia de 2 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Carencia manifiesta de fundamento, del motivo primero del escrito de interposición por ser una reiteración prácticamente literal del escrito de demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ( art. 93.2.d) de la LRJCA y ATS 27 de octubre de 2011 (RC 7100/2010 ).

Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición por fundarse en la infracción de una norma autonómica ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA )".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Doroteo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de adaptación en contenidos presentada en la solicitud de admisión a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad economía.

SEGUNDO. - La causa de inadmisión del primer motivo del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del mismo por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

Al respecto hay que tener en cuenta que, conforme al referido artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los términos en que se desarrolla el primer motivo en que la parte actora fundamenta su recurso de casación revelan, sin lugar a dudas, su manifiesta carencia de fundamento pues si acudimos al desarrollo expositivo de dicho motivo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecia como, por un lado, sus alegatos no son sino una reiteración en lo esencial de la argumentación del escrito de demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica que, sobre el silencio administrativo y la no aplicabilidad al caso del artículo 43 de la Ley 30/1992 , contiene la sentencia que se dice combatir en casación, resultando, además, que, atendida la literalidad de lo que se expone en el motivo, lo que parece denunciarse no es la decisión de la sentencia recurrida no considerar aplicable el referido precepto sino el hecho de que formulada " una petición a la Administración dentro del ámbito de la convocatoria, y esta petición no ha sido contestada, contraviniendo con ello sus obligaciones con respecto a la norma indicada" . Sin embargo, tal extremo no es negado por la Sala de instancia, al contrario, es aceptado en su integridad como se desprende del relato de antecedentes que contiene el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en el que se hace referencia expresa a la existencia de sucesivas peticiones presentadas por el recurrente que no fueron resueltas expresamente.

Continuando con el análisis de este primer motivo de casación, también se aprecia como, en su argumentación, la propia parte recurrente admite la premisa de la que parte la Sala de instancia, es decir, la de que la convocatoria para oposiciones de acceso a la función pública era un procedimiento iniciado de oficio por la propia Administración, no obstante lo cual, a continuación, afirma, de manera apodíctica y sin razonamiento alguno que, desde el momento en que se formulan solicitudes de particulares " entramos en la parte en la que la iniciativa pasa al particular", no anudando, por otro lado, a tal aseveración consecuencia jurídica alguna.

Planteado el primer motivo del recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso extraordinario es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO. - En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, en realidad, nada objetan a la causa de inadmisión planteada de oficio, limitándose a insistir en el motivo de casación formulado aunque esta vez desde una argumentación más profusa y completa si bien, como reiteradamente viene señalando esta Sala (por todos, auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 2698/2013 ) no cabe subsanar las deficiencias del escrito de interposición mediante el escrito de alegaciones, pues " el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado artículo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones ".

CUARTO .- También concurre la segunda de las causas de inadmisión referida al segundo motivo de casación que aparece fundado en la infracción de la Ley autonómica 12/2001, de 29 de noviembre, de acceso de las personas con discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, según se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LJCA , los Tribunales Superiores de Justicia son, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del segundo motivo del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto en relación con esta causa de inadmisión.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Doroteo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 470/2007 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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