ATS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:9696A
Número de Recurso6439/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Alonso, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 30 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 665/09

, sobre prolongación en el servicio activo tras cumplir la edad jubilación forzosa.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de abril de este año, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, parte recurrida, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada en cuanto a los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA (artículo 89.2 LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 16 de junio de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de la Salud de 16 de mayo de 2008 y contra el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008, de 4 de abril, por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en el servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos) y que continua asentándose sobre dichos contenidos en los AATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007 y el Auto 10 de febrero de 2011. (Rec. nº 2927/2010 ), entre otros muchos.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se consigna en él al respecto es la enumeración de las normas estatales y comunitarias supuestamente infringidas por la sentencia sin determinar sobre el qué, el como y cuando, si quiera de forma sucinta, se ha producido dicha infracción.

Por tanto, respecto al motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, pues aunque se citan las normas infringidas, sin embargo no se justifica la trascendencia que pueda tener la infracción que se denuncia en la "ratio decidendi" del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en los términos que luego se precisarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala no basta la mera invocación "in totum" de unos textos normativos ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, sino que es indispensable la cita de las concretas normas jurídicas que el recurrente reputa infringidas por la sentencia, acompañada de una explicación razonada sobre la trascendencia de su infracción en el fallo recurrido.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no excusa del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para la eficaz preparación del recurso de casación, amen de que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3//2000 y más recientemente, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos.

En la misma línea la doctrina constitucional ( SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4), 258/2000, de 30 de octubre, 295/2000, de 11 de diciembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) ha señalado que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

De aquí que no puedan tener acogida la alegación efectuada por el recurrente, ya que, tanto el artículo

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 138 de la Ley de esta Jurisdicción, se refieren a la subsanación de los defectos formales de que puedan adolecer los actos de las partes, no aquellos que afectan, como aquí ocurre, al contenido sustancial de un escrito, como el de preparación del recurso de casación, en el que el cumplimiento de la carga procesal que el artículo 89.2 impone al recurrente, está íntimamente relacionada, por su remisión al artículo 86.4, con la recurribilidad en casación de la sentencia que se pretende impugnar.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que nos hemos referido sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se hizo mención al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, procede admitir el recurso de casación en relación con el primer motivo del escrito de preparación, amparado en el artículo 88.1 .c), acordando su inadmisión respecto del motivo mencionado en los puntos anteriores Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, contra la Sentencia 30 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 665/09, respecto al motivo invocado al amparo del artículo

88.1 d) LRJCA del expresado recurso, así como su admisión en lo referente al motivo invocado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011, 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011, 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR