ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9174A
Número de Recurso892/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de las mercantiles Inversiones Marpicabe, S.L, y Promociones Corate, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de fecha 1 de octubre de 2014, dictada en el recurso número 991/2010 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 27 de abril de 2015 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: Manifiesta falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo y Tercero del escrito impugnatorio, invocados con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia, motivación y valoración de la prueba de la sentencia recurrida, pues tal como han sido planteados los motivos no tienen cabida en sede casacional, ya que al socaire de la falta de congruencia y motivación de la sentencia sobre la valoración de la prueba, lo que hace la parte recurrente es discutir dicha valoración, en términos que no permiten su admisión al no encontrarse entre los supuestos admitidos por la jurisprudencia de la Sala para su examen, y además, y en cualquier caso, porque dado que la argumentación de la actora gira sobre la falta de valoración de la prueba por parte de la sentencia al no admitir la prueba propuesta, en todo caso debió en la instancia recurrir en súplica el Auto denegando diversas de las pruebas propuestas y que ahora pretende la recurrente que sean examinadas en casación, sin que se haya cumplido con el requisito de la previa subsanación en la instancia ( artículos 93.2.d ) y 88.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, por el plazo antes citado, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad de Madrid-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por las diversas causas expuestas (falta de fundamento y defectuosa interposición de los tres primeros motivos casacionales sobre la valoración de la prueba, y defectuosa preparación -ausencia de juicio de relevancia- del motivo Cuarto, y defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Quinto. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 16 de junio de 2010, que fija el justiprecio de la finca nº 26, del proyecto expropiatorio Plan Parcial Sector UP-C "Los Gavilanes" y Plan Especial de Infraestructuras Externas.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo y Tercero del escrito impugnatorio, pues tal como han sido planteados dichos motivos no tienen cabida en sede casacional, ya que lo que hace la parte recurrente es discutir dicha valoración, en términos que no permiten su admisión al no encontrarse entre los supuestos admitidos por la jurisprudencia de la Sala para su examen.

La parte recurrente basa dichos motivos en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia, motivación y valoración de la prueba de la sentencia recurrida, por las razones que manifiesta en cada uno de dichos motivos.

Sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia puesta de manifiesto a las partes, lo que hace la parte recurrente, al socaire de las denuncias efectuadas sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, es discutir la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia para resolver la cuestión planteada, y lo hace la actora en términos que no permiten su admisión en vía casacional al no encontrarse entre los supuestos admitidos por la jurisprudencia de la Sala para su examen.

En efecto, la actora, aunque reitera en estos motivos que lo que alega frente a la sentencia es no haber considerado la prueba pericial y su falta de apreciación, lo que en realidad pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, tanto en cuanto a las razones por las que pone en cuestión su imparcialidad (no basta su ratificación) como por la convicción de los datos utilizados por su procedencia, cuestión esta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por alguna de las vías que la jurisprudencia reconoce para la posible revisión en casación de la valoración efectuada en la instancia, lo que no ocurre en presente caso, lo que en todo caso habría de hacerse valer por el cauce del motivo previsto en el art. 88-1-d) y no por la letra c) como se hace en este caso.

Lo hasta ahora expresado, pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los motivos casacionales Primero, Segundo y Tercero, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.b ) y d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

TERCERO .- A la anterior conclusión de inadmisión alcanzada no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando, en síntesis, que no se está discutiendo la valoración de la prueba de la instancia en sentido estricto, sino el error en la valoración de la prueba, y porque además la Sala de instancia no ha considerado el material probatorio que ella misma reconoce existente en las actuaciones, y porque no se recurrió en súplica la denegación por Auto del Tribunal de instancia de determinadas pruebas, ya que la actora entendió que las cuestiones de hecho sobre las que versa el litigio se encuentran documentadas en el expediente administrativo o en la documental acompañada al escrito de Demanda.

En efecto, dichas alegaciones en nada combaten la inadmisión considerada procedente por la Sala de los motivos casacionales examinados, pues, en primer lugar, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, AATS, de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , 24 de enero de 2013, RC 2449/2012 , y 3 de octubre de 2013, RC 1750/2012 , entre otros muchos). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el presente caso.

En este sentido, debe recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede casacional no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. De igual modo, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Además, y en segundo lugar, y en cuanto a que la parte recurrente decidiera no recurrir en súplica el Auto de la Sala de instancia denegando diverso material probatorio propuesto, hemos de dejar sentado que es reiterada jurisprudencia la que tiene declarado que dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello". Y, en el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , como por otro lado la propia actora reconoce en su escrito de alegaciones, debiendo resaltarse además que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente.

CUARTO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la defectuosa preparación de dos de los motivos (cuarto y quinto) del recurso interpuesto.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, hemos de expresar que los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, respecto de esos motivos del art. 88-1-d), toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Finalmente, y en cuanto a la causa opuesta por la parte recurrida, sobre la falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo, Tercero, amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional y Quinto, amparado en el artículo 88.1.d) de la citada Ley , no pueden acogerse al amparo de tal alegación, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01-2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11-2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 , 12-09-2013, Rec. nº 1093/2013 y 6 de febrero de 2014, Rec. nº 2239/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno. Todo ello sin perjuicio de que esa falta de fundamento haya sido apreciada de oficio por la Sala en los términos antes indicados. Lo que determina que no proceda la imposición de las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Comunidad de Madrid-

Segundo.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Marpicabe, S.L, y Promociones Corate, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de fecha 1 de octubre de 2014, dictada en el recurso número 991/2010 , con relación a los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, y admitir los motivos Cuarto y Quinto del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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