ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11912A
Número de Recurso2869/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), en el recurso c/ a nº 475/2006 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: No haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el Auto dictado en ejecución de sentencia ( artículos 87.3 y 93.2 a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente (Generalidad de Cataluña).

Asimismo, por el plazo antes señalado, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Epifanio - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto en ejecución de sentencia por tener vedada la casación, ya que la resolución del pleito fue resuelta en casación y fijados en la sentencia con toda precisión los exactos detalles en cómo debería llevarse a cabo la ejecución; porque además, la jurisprudencia citada por la recurrente no guarda relación con el presente supuesto, por las razones que se expresan, y porque la Sala de instancia no se aleja de lo resuelto por el Alto Tribunal; y, finalmente por falta de fundamento, pues la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala de instancia en otros recursos, sin que la Administración Autonómica haya acudido a la vía casacional. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Generalidad de Cataluña).

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior providencia de la Sala de 16 de diciembre de 2015, sobre no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el Auto dictado en ejecución de sentencia ( artículos 87.3 y 93.2 a) LJCA ), y de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, antes de resolver, por providencia de 24 de mayo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso el valor de la pretensión casacional viene determinada por la diferencia entre lo que el recurrente en la instancia considera que debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria, y lo que la Generalidad de Cataluña considera que debió de haber percibido en el periodo indicado ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente (Generalidad de Cataluña).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, aclarado mediante Auto de 19 de junio de 2015, desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración Autonómica ahora recurrente en casación contra la providencia de 15 de abril de 2015.

El Auto de 3 de junio de 2015 resuelve el incidente de ejecución de sentencia promovido por D. Epifanio respecto de la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de marzo de 2013 (recurso nº 1131/2012 ), que acogía el recurso y estimaba parcialmente el contencioso-administrativo promovido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal calificador de 25 de enero de 2006 por la que se declaró no apto en la quinta prueba (evaluación psicológica) del proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, en la convocatoria 65/2005, y contra la resolución expresa del recurso de alzada, de fecha 21 de diciembre de 2006, condenando a la Administración demandada en los términos expresados en el FD Sexto de la sentencia.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

El artículo 87.1.c), considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en el pleito o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Sin embargo, limita tal posibilidad, en el sentido de referirla exclusivamente a los casos en que sea procedente el recurso de casación con arreglo al artículo 86, excluyendo, por tanto, los autos dictados en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, como ocurre en el presente caso, ya que la discusión en esta fase de ejecución de sentencia está centrada exclusivamente en torno a la diferencia en las retribuciones que el recurrente considera que debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria (284.780,90 euros) y lo que la Generalidad de Cataluña considera que debió de haber percibido en el periodo indicado, diferencia que no supera con mucho el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 86.2.a), en relación con el artículo 93.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que la presente casación versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que, además, ha sido dictada en casación, por lo que sí se cumple el requisito establecido por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , discutiéndose las consecuencias económicas concretas derivadas del nombramiento del actor como funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad, cuestión no decidida directa o indirectamente por la sentencia, resultando irrelevante el límite cuantitativo establecido con carácter general para el recurso de casación, como el propio Tribunal Supremo ha dicho en Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 .

Alegaciones que resultan contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta y que se mantiene con posterioridad al invocado Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 , sirviendo como ejemplo el Auto de 7 de febrero de 2013 dictado en el recurso de casación nº 5341/2011, aunque la inadmisión ahí acordada se debió a que en la ejecución no se discutía el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, discusión que, por otra parte, tampoco se produce en el presente supuesto. Y es que si la sentencia originaria de la que deriva la ejecución era susceptible de ser recurrida en casación, se debió a que su Fallo afectaba directamente al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que no ocurre con los autos aquí objeto de casación, que únicamente se refieren a la determinación de las retribuciones a percibir por el recurrente en la instancia por el período comprendido entre la fecha en que fue nombrado funcionario y la fecha en que fueron nombrados los demás funcionarios que participaron en la convocatoria. ( ATS, de 4 de febrero de 2016, recurso nº 2060/2015 ).

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones a las causas de inadmisión planteadas de oficio por la Sala, y dado que la oposición de diversas causas de inadmisión del recurso en el caso de que hubieran sido examinadas no tendrían favorable acogida (entre otros muchos, AATS, de 03 de diciembre de 2003, recurso nº 4039/01 , 29 de abril de 2004, recurso nº 7807/2002 , 21 de enero de 2007, recurso nº 4508/2005 , 4 de noviembre de 2010, recurso nº 1370/2010 , 11 de mayo de 2012, recurso nº 2950/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 1093/2013 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2239/2013 , 5 de noviembre de 2015, recurso nº 892/2015 y 22 de septiembre de 2016, recurso nº 218/2016 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra el Auto de 3 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), en el recurso c/ a nº 475/2006 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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