ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1473A
Número de Recurso2060/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, interpone recurso de casación contra el Auto de 23 de febrero de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 20 de abril siguiente, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución encaminada a dar cumplimiento a la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de casación 6695/2010 , la cual casa, anula y deja sin efecto la Sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 604/2006 , y declara al recurrente apto en la quinta prueba del proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con el consecuente derecho a ser evaluado en la fase de concurso con la puntuación correspondiente conforme a las bases de la convocatoria y, en el caso de que, previa valoración de sus méritos, resulte encuadrado entre uno de los 125 primeros candidatos, se le reconozca el derecho a ser considerado funcionario, con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso-oposición al que el recurrente concurrió.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: «1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, pues la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente afecta exclusivamente a derechos económicos, y no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera - artículo 86.2.a) LRJCA -. 2. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso el valor de la pretensión casacional viene determinada por la diferencia entre lo que el recurrente en la instancia considera que debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria (284.780,70 euros), y lo que la Generalidad de Cataluña considera que debió de haber percibido en el periodo indicado (240.250,57 euros) - artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Trámite que ha sido evacuado por la Generalidad de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 23 de febrero de 2015 tiene por objeto la discrepancia surgida entre las partes en el proceso iniciado por la Administración demandada en referencia a la regularización de los efectos económicos asociados al nombramiento del recurrente en la instancia como funcionario, y contiene la siguiente parta dispositiva: «PRIMERO.- No tener por ejecutada la Sentencia de 15.12.2011 dictada por el Tribunal Supremo . SEGUNDO.- Requerir a la Administración demandada, a través de su representación en autos, para que en el plazo de 10 días a partir de la notificación de esta Auto aporta la liquidación solicitada en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Segundo» .

A su vez, el Razonamiento Jurídico Segundo del citado auto es del siguiente tenor literal: «Hasta aquí de la suma de 240.250,57 euros debe descontarse la cantidad de 14.226,24 euros. Por tanto, queda un saldo a favor del actor de 226.024,03 euros. A esta cantidad se deberán sumar las siguientes cantidades: 1) Una cantidad igual al promedio del importe de las horas extras, si éstas han sido realizadas por todos o la mayoría de los integrantes de la promoción. 2) Una cantidad igual al promedio de las cinco guardias, gratificación por servicios extraordinarios, si éstas hubieren sido realizadas por todos o la mayoría de los componentes de la promoción. 3) El importe de la cantidad que le corresponda en concepto de trienios. 4) Una cantidad igual al promedio del importe medio de lo percibido cada año por los miembros de su promoción en concepto de complemento de productividad. En relación con lo expuesto en los anteriores apartados 1), 2), 3) Y 4) se requiere a la Administración de la Generalitat, a través de su representación en autos, a fin de que en el término de 10 días efectúe la oportuna liquidación de la que se dará traslado al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a dicha liquidación. A la cantidad neta que deba percibir el recurrente se añadirán los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta que se produzca el pago efectivo de la cantidad adeudada» .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c), considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en el pleito o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Sin embargo, limita tal posibilidad, en el sentido de referirla exclusivamente a los casos en que sea procedente el recurso de casación con arreglo al artículo 86, excluyendo, por tanto, los autos dictados en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, como ocurre en el presente caso, ya que la discusión en esta fase de ejecución de sentencia está centrada exclusivamente en torno a la diferencia en las retribuciones que el recurrente considera que debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria (284.780,70 euros) y lo que la Generalidad de Cataluña considera que debió de haber percibido en el periodo indicado (240.250,57 euros), diferencia que no supera con mucho el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 86.2.a), en relación con el artículo 93.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que la presente casación versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que, además, ha sido dictada en casación, por lo que sí se cumple el requisito establecido por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , discutiéndose las consecuencias económicas concretas derivadas del nombramiento del actor como funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad, cuestión no decidida directa o indirectamente por la sentencia, resultando irrelevante el límite cuantitativo establecido con carácter general para el recurso de casación, como el propio Tribunal Supremo ha dicho en Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 .

Alegaciones que resultan contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta y que se mantiene con posterioridad al invocado Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 , sirviendo como ejemplo el citado Auto de 7 de febrero de 2013 dictado en el recurso de casación nº 5341/2011, aunque la inadmisión ahí acordada se debió a que en la ejecución no se discutía el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, discusión que, por otra parte, tampoco se produce en el presente supuesto. Y es que si la sentencia originaria de la que deriva la ejecución era susceptible de ser recurrida en casación, se debió a que su Fallo afectaba directamente al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que no ocurre con los autos aquí objeto de casación, que únicamente se refieren a la determinación de las retribuciones a percibir por el recurrente en la instancia por el período comprendido entre la fecha en que fue nombrado funcionario y la fecha en que fueron nombrados los demás funcionarios que participaron en la convocatoria.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 23 de febrero de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 20 de abril siguiente, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución del recurso nº 604/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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