STSJ Comunidad de Madrid 446/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:5592
Número de Recurso512/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0175874

Procedimiento Ordinario 512/2011

Demandante: INCOPRO SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 446/15

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA (Ponente)

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 512/2011, interpuesto por INCOPRO, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 16 de diciembre de 2010 que fijó el justiprecio de la finca 66 del proyecto de expropiación denominado «Valoración de la finca registral núm. 6971 situada en la c/ Marqués de Viana nº 66 tramitado a solicitud del interesado en los términos del art. 94 LSCM 9/2001», en término municipal de Madrid (expte.: CP 978-06/PV00601.5/2010); siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación de INCOPRO, S.L., formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se reconozca a mi representada un justiprecio ascendente a la cantidad de 333.112,05# por la total edificación existente, más

2.525.243,20 # m2 por el suelo incluido el demérito que sufre la superficie no expropiada y más el 5% de afección del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, y más los intereses legales de demora desde el 17 de julio de 2009 o, en su caso, el justiprecio que se estime más ajustado a derecho».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Suspendido el señalamiento que venía acordado, por providencia de 15 de diciembre de 2014 se acordó emplazar al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que compareció mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia declarando conforme a derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí recurrente, propietaria del inmueble situado en la calle Marqués de Viana, 66, de Madrid, instó la expropiación por ministerio de la ley de la porción de aquel que resultaba afectado por la ampliación de la anchura de dicha calle por el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU). El inmueble limita con las calles Trébol y Genciana, se encuentra en situación de urbanizado consolidado, con uso residencial, y edificado.

El Jurado Territorial, en lo que constituye la valoración aquí recurrida, partió de que la parcela posee una superficie total de 563 metros cuadrados, de los que la expropiación alcanza a 253,05. Fijó la fecha de valoración el 8 de octubre de 2010 y procedió a evaluar el suelo «en función del aprovechamiento definido por el planeamiento aplicado al valor del suelo determinado por el método residual estático». Así, consideró un valor en venta del edificio terminado de 3.000 #/m2, unos costes de construcción de 870,69 #/m2 y unos beneficios y gastos de la promoción de 857,14 #/m2, de lo que dedujo un valor de repercusión de 1.272,17 #/ m2. Multiplicado este valor por el aprovechamiento de 2,56 m2/m2, arrojó el valor unitario de 3.256,75 #/m2, es decir, 824.120,59 euros para todo el suelo expropiado.

Por otra parte, tasó la construcción afectada por la expropiación en 79.865,11 euros, que más el 5% de afección sobre esta y el valor del suelo, supusieron un justiprecio total de 949.184,98 euros.

La discrepancia de la propietaria con este acuerdo versa sobre los siguientes aspectos: el aprovechamiento atribuido a la finca, la valoración del vuelo y del suelo, y el demérito de la superficie restante. Además, pretende que sea fijado el día inicial del cómputo de los intereses en coincidencia con la fecha de presentación de la solicitud de expropiación ante el Ayuntamiento.

Es preciso examinar estas cuestiones separadamente.

SEGUNDO

En relación con la primera, el razonamiento de la actora se fundamenta en que ha sido calculada a la baja la superficie de la finca matriz y de la expropiada. Frente a las medidas que utiliza el Jurado, determinadas por el Ayuntamiento, defiende las contenidas en el informe y plano que aporta al proceso, que suponen una superficie total del solar de 578,46 m2, una superficie de la zona a expropiar de 262,32 m2 y del suelo restante de 316,14 m2. Según la recurrente, la consideración de una superficie inferior ha incidido en el establecimiento de un coeficiente de aprovechamiento también menor.

En las condiciones del inmueble aquí afectado, la medida superficial es susceptible de incidir en la edificabilidad, puesto que esta depende de la anchura de las calles con que limita. El perteneciente a la recurrente lo hace con la calle Marqués de Viana y con otras dos perpendiculares de inferior anchura. En tales casos, las condiciones de edificabilidad aparecen reguladas en los arts. 8.4.9.3 y 8.4.10 del PGOU. Aquel establece:

En parcelas de esquina se tomará a efectos del cálculo de la superficie edificable, la comprendida en el polígono definido por las alineaciones oficiales, las paralelas a las mismas trazadas a doce (12) metros de distancia de aquéllas, y los linderos laterales. Si corresponden alturas distintas a las calles que limitan la parcela, se trazará una línea de unión entre la esquina o el punto medio del chaflán configurado en la alineación oficial, si lo hubiese y la línea de intersección de los fondos edificables, multiplicándose cada una de las dos superficies parciales obtenidas por el número de plantas que le corresponda.

Y el segundo artículo citado fija en función del ancho de la calle la altura de la edificación, correspondiendo una altura de 5 plantas a las calles comprendidas entre 18 y 24 metros, como era la de Marqués de Viana antes de la expropiación, y de 3 plantas a las inferiores a 12 metros, que son las calles Trébol y Genciana con las que también limita el solar. La longitud del lindero o de fachada con una u otras calles incide en la edificabilidad, pero de modo opuesto al que propugna la recurrente. Si la expropiación ha supuesto que el inmueble resultante conserve los metros de fachada con la calle más ancha y minore los metros que dan a las calles de inferior medida, entonces la aplicación de la norma urbanística lleva a un aumento de la edificabilidad, y no a su disminución. Además, y esencialmente, la calle principal ha aumentado de anchura a causa precisamente de la expropiación, de modo que al pasar a medir más de 24 metros de ancho, el número de plantas asignado es de 6, y no de 5, según el citado art. 8.4.10 del PGOU.

A esta conclusión llega la prueba pericial emitida en autos por el Arquitecto D. Constantino, que atribuye a la parcela original una edificabilidad...

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