STS, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:4780
Número de Recurso2480/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

APORTACIÓN DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LES SON EXIGIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ENTABLAR ACCIONES JUDICIALES. DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. ARTÍCULO 24 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 102/2009, DE 27 DE ABRIL. RECURSO DE CASACIÓN: ARTÍCULO 88.1 c) LJCA. QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 67 LJCA. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. ARTÍCULO 24 CE. ARTÍCULO 120.3 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 278/2006, DE 25 DE SEPTIEMBRE, 67/2007, DE 27 DE MARZO, 180/2007, DE 10 DE SEPTIEMBRE, 44/2008, DE 10 DE MARZO, 127/2008, DE 27 DE OCTUBRE, 61/2009, DE 9 DE MARZO Y 114/2009, DE 14 DE MAYO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2480/2008, interpuesto por el Procurador Don Argimiro

Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., con la asistencia de Letrado, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de abril de 2008, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008, que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo número 191/2008, seguido contra la resolución del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 9 de enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 191/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto el 16 de abril de 2008 , en el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008 , cuyo parte dispositiva dice literalmente:

Que debemos acordar y acordamos el archivo de las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia .

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SEGUNDO

Contra los referidos autos preparó la representación procesal de la entidad mercantil

FERROVIAL AGROMAN, S.A. recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante providencia de 14 de mayo de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil FERROVIAL

AGROMAN, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de junio de 2008 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, con el poder que acredita mi legítima representación y las preceptivas copias de ello, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de fecha 16 de Abril de 2.008, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2008 , mediante el cual se archivan las actuaciones del recurso contencioso- administrativo núm. 191/08, recurso de casación que interpongo y formalizo en nombre de mi poderdante FERROVIAL AGROMAN, S.A. y me tenga por parte como recurrente en la representación que ostento y, previos los trámites legalmente establecidos, en su día dicte Sentencia por la que, casando el Auto recurrido y del que trae causa, se estimen los motivos del recurso, ya sea conjunta o individualmente con admisión del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto (núm. 191/08) con retroacción de las actuaciones y declarando también la continuación del procedimiento desde dicho momento .

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CUARTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo.

Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2008 , que desestimó el recurso de súplica formulado contra el auto de 10 de marzo de 2008, que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo número 191/2008 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la resolución del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 9 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado por dicho órgano judicial para que aportase el documento acreditativo de la decisión del órgano societario de entablar la acción.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los autos recurridos.

El auto de la Sala territorial de 10 de marzo de 2008 , fundamentó el archivo de las actuaciones con base en los siguientes razonamientos:

El criterio que sobre esta materia ha formado la Sala ha sido plasmado en múltiples Sentencias y

Autos en los siguientes términos:

"... no se trata de otorgar un poder para pleitos sino de que el órgano competente de la actora haya adoptado la decisión de presentar la demanda, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso; se trata de acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina este proceso y no lo que es su mera consecuencia, esto es, el poder general para pleitear, el acuerdo documentado exigido es el presupuesto de esto último".

Recordando el criterio jurisprudencial sobre esta materia la Sala ha pronunciado en distintas resoluciones; así, recordando los aspectos más relevantes, decíamos:

"La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley. (...).

El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de julio , incorpora este mismo requisitos con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona físicas compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b ) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada."

Otras muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo insisten en la idea de la necesaria acreditación del oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendado, mediante la aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso mencionado, para tener por acreditada la capacidad procesal. Se cita ahora, por tomar sólo algún ejemplo, la muy exhaustiva STS de 5 de Junio de 2.003, (RJA 6.326 ), que as u vez hace mención de otras anteriores, como las de 14 y 21 de Junio , 14 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 1 de Febrero, 24 de Marzo, 6 de Mayo y 24 de Setiembre de 1.991, y 13 de Diciembre de 1.994, que, "han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato", o con cita de otras, como la de 5 de Diciembre de 1.991, (RJ 9821), que ponen de manifiesto la necesidad de cumplir tal requisito, "pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, pues en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994, de 23 de mayo ". Entre las más recientes se citan allí las SSTS de 20 de Enero de 1.997, (RJ 408), y 25 de Junio de 2.001 (RJ 6.397 )."

Es de prioritario examen el motivo de inadmisibilidad sostenido en su medida por la Administración demandada en base al artículo 69.b) LJCA , y que remite a la misma cuestión de inadmisibilidad que ha suscitado de oficio la Sala mediante un requerimiento de subsanación que se articula en torno a no haberse aportado el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas", que requiere el artículo 45.2.d) de la Ley Procesal . Vamos a resumir primeramente los antecedentes de esta cuestión en el presente proceso, del siguiente modo:

- Al interponer el proceso, la parte recurrente aportó Escritura de Poder otorgada ante el Notario de Madrid Don Ricardo Vilas de Escauriaza en fecha 16 de Noviembre de 2.000, a favor de Procuradores de los Tribunales por parte del apoderado y representante de la sociedad Don Ángel Jesús , sin que dicha Escritura insertase documento alguno encuadrable dentro de las exigencias de dicho precepto procesal cuando añade, "salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

- En el escrito de contestación a la demanda, en el apartado de Fundamentos Jurídico Formales, la representación en el proceso de la Diputación Foral demandada hizo escueta alusión a que era de aplicación dicho precepto sobre acompañamiento de tal documento, añadiendo textualmente, "el artículo 69.b) de esta Ley 29/98, de 13 de Julio (LJCA)" -Folio 102 de los autos-- En la parte petitoria de la contestación se solicitaba que se dictase sentencia, "inadmitiendo o desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1.9994/02-1". Folio 117 .

- La parte actora dejó pasar los diez días siguientes al traslado de dicho escrito de contestación a la demanda sin intentar subsanar el aducido defecto ni oponer alegación alguna al respecto.

- En fase de Conclusiones Sucintas, ayuno de toda referencia o alegación a dicho requisito el escrito de la parte recurrente, dedicaba en cambio la Administración demandada el Ordinal Primero del suyo propio a hacer un amplio despliegue argumental referido a la "inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 1.994-02/1", -folios 184 a 197-, con abundantes citas jurisprudenciales que abonaban la conclusión de que, de no habiéndose subsanado el defecto desde la perspectiva del artículo 138.1 LJCA , procedía apreciar directamente y sin nuevas oportunidades de subsanación el motivo de inadmisibilidad de la letra b) del artículo 69 .

- Tampoco con posterioridad a dársele traslado de dicho escrito en fecha de 28 de marzo de 2.004,

-folio 229 de los autos-, la citada parte demandante ha formulado espontáneamente alegaciones ni aportado documentación alguna con referencia a dicho requisito de la interposición.

- Pendientes de Votación y Fallo los presentes autos, la Sala dictó Providencia de 20 de Enero de

2.005 , poniendo de manifiesto el defecto de la interposición de constante referencia, y en base al artículo 138, apartados 2 y 3 LJCA , otorgó plazo de diez días a la demandante Telefónica de España, S.A. para subsanarlo, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

- Frente la citada Providencia se interpuso Recurso de Súplica en fecha 27 de Enero de este año por la representación en el proceso de la Administración Foral demandada interesando que se dejase sin efecto la misma, por no ser ya posible la apreciación de oficio ni la subsanación tras haber perdido la parte actora la oportunidad de hacerlo en el momento idóneo. Dicho recurso, una vez tramitado ha sido objeto de desestimación por medio de Resolución independiente que recae de modo prácticamente simultáneo a esta Sentencia, y a cuya fundamentación ahora nos remitimos.

- En fecha 8 de Febrero del año en curso, y dentro del plazo que la había sido concedido para la subsanación antedicha, la representación procesal de la sociedad mercantil actora presenta escrito pidiendo que se tenga por subsanado el defecto apreciado en razón de las manifestaciones que expone sobre la base de dos Escrituras Públicas fechadas el 18 de Junio de 2.001 y el 12 de Setiembre de 2.002, y de la Certificación del Registro Mercantil de Madrid sobre nombramiento y vigencia en el cargo y facultades de Don Dimas a quien se refieren dichas Escrituras.

Partiendo de esos antecedentes vamos a examinar seguidamente el fundamento de la exigencia procesal de que se trata, y sobre la base del mismo, si el defecto de comparecencia apreciado concurre y ha sido o no subsanado en debida forma en el presente caso, para concluir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente proceso".

En el caso en estudio, a la vista de la documentación que la recurrente ha aportado, estimamos, que no se ha dado cumplimiento a la exigencia que impone el art. 45.2.d) de la LJ y el recurso ha de inadmitirse ex art. 69.b) de la LJ .

No se trata de que se cuente o no con un poder para pleitos, no es esto lo que exige la LJ en su artículo 45.2 .d); para este, para el poder para pleitos se destina el art. 45.2 .a), aquel, lo que pretende es que la sociedad, persona jurídica, adopte la decisión de demandar, esto es, la fuente de la eficacia concreta de aquel apoderamiento, este es efectivo, da inicio a su virtualidad en un asunto concreto tras la adopción de aquel acuerdo y este es el que la ley Jurisdiccional exige que resulte acreditado.

El art. 45 de la LJ diferencia entre el mandato y la representación e impone que, junto con el apoderamiento para comparecer en juicio (el poder para pleitos) que contiene la representación, la facultad de actuar en nombre de otro, de que sea este último quien reciba las consecuencias de la actuación, exige, decíamos, que se aporte también el acuerdo del Órgano competente para decidir que se demanda, acuerdo este que es la fuente del mandato para presentar la demanda y que junto con todo lo anterior supone que la actuación de la persona jurídica es perfecta y las actuaciones y consecuencias le van a resultar íntegramente imputables.

El criterio expuesto encuentra igualmente refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia nº 287-2005:

"Y en la STC 217/2005, también de 12 de septiembre ( RTC 2005\217 ) , se ha puesto de manifiesto en un caso similar al presente que: «este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre [RTC 1983\123]; 163/1985, de 2 de diciembre [RTC 1985\163]; 132/1987, de 21 de julio [RTC 1987\132] ; 174/1988, de 3 de octubre [RTC 1988\174]; 92/1990, de 23 de mayo [RTC 1990\92]; 213/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\213]; 133/1991, de 17 de junio [RTC 1991\133]; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997\104]; 67/1999, de 26 de abril [RTC 1999\67], F. 5; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\195], F. 2; 285/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\285], F. 4; 238/2002, de 9 de diciembre [RTC

2002\238], F. 4; y 2/2005, de 17 de enero [RTC 2005\2], F. 5 ). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre [RTC 2001\205], F. 5, y 2/2005, de 17 de enero [RTC 2005\2], F. 5 , entre otras)

".

El poder para pleitos autoriza a intervenir en estos en nombre y por cuenta de la actora pero no suple el acuerdo previo de esta mediante el que decide interponer el recurso que es, precisamente, lo que la Ley Jurisdiccional exige acreditar.

Tampoco sufre con este criterio el principio pro actione ya que no se trata de interpretar de una forma u otra el texto de la norma sino de que la actora no aporta el documento que demuestre que el órgano competente resolvió presentar el recurso jurisdiccional .».

El auto de 16 de abril de 2008 , desestima el recurso de súplica formulado contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008 con base en a los siguientes argumentos:

Tal y como con mayor o menor acierto expositivo se relató en el Auto impugnado, el art. 45.2.d) LJ

impone que se aporte el documento que justifique que para el concreto asunto sometido al Tribunal se ha adoptado por el órgano social competente según los Estatutos el acuerdo de recurrir. De este modo se constata que la sociedad ha adoptado tal acuerdo y que le resulta plenamente vinculante el resultado del litigio.

Nada de esto se cumple con, como es el caso, un humilde poder para pleitos ya que este no es sino la consecuencia del acuerdo del órgano social, que es lo que ha de presentarse.

Al no añadir el recurso, nada nuevo a lo ya tratado en la resolución impugnada ni poder tampoco de manifiesto que adolezca de algún error .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FERROVIAL

AGROMAN, S.A. se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la exposición del primer motivo de casación se denuncia que el auto impugnado de 16 de abril de

2008 infringe los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto incurre en un defecto de motivación, al no contestar a las alegaciones vertidas en el recurso de súplica, en referencia al proceder anterior de ese órgano judicial, que no acordó la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo en que se denunció la falta de aportación del acuerdo societario para entablar la acción procesal, y no justificar adecuadamente el cambio de criterio jurídico, y en error patente respecto de los presupuestos fácticos, al no entender que el poder notarial aportado incluye en un mismo documento tanto la postulación como la válida comparecencia en juicio.

El segundo motivo de casación reprocha al auto recurrido que inaplique el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que realiza una incorrecta aplicación del artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, causando indefensión, al exigir «el documento que justifique que para el concreto asunto sometido al Tribunal se ha adoptado por el órgano social competente según los Estatutos el acuerdo de recurrir», por cuanto, por tratarse la parte recurrente de una entidad mercantil y no de un ente colectivo, basta con la aportación de un poder general para pleitos otorgado con pleno cumplimiento de las normas legales y estatutarias para promover acciones judiciales, que comporta, según se aduce, dicha autorización.

En el desarrollo argumental de este segundo motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha incurrido en contradicción con la doctrina establecida por muchos Tribunales, al no sostener que la aportación del documento establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional no resulta necesaria cuando se hubiere incorporado o insertado dentro del cuerpo del poder notarial que acredite la representación del compareciente.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, en cuanto que imputa al auto recurrido de 16 de abril de 2008 un defecto de motivación, no puede ser acogido, puesto que consideramos que dicha resolución judicial no infringe ni el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que «la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», ni los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, puesto que, aunque constatamos que no contesta de forma explícita a la alegación deducida en el escrito del recurso de súplica formulado contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008 , sobre «la perplejidad» que le produce la actuación del Tribunal «teniendo en cuenta su proceder en casos anteriores, en los que en procesos iguales y ante esta misma entidad mercantil, el recurso fue admitido a trámite», apreciamos que dicho auto contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan, en este supuesto concreto, la aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 45.2 d) del referido texto legal.

En efecto, la fundamentación del auto de la Sala territorial de 16 de abril de 2008 , cuyo contenido integramos con los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente auto de 10 de marzo de 2008 , satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues entendemos que el auto de archivo del recurso contencioso-administrativo se sustenta en que la parte actora, persona jurídica, no ha justificado documentalmente la adopción del acuerdo que expresa la voluntad de interponer este recurso contencioso-administrativo, a pesar de haber sido requerida para la subsanación de este presupuesto procesal, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de donde se infiere que ha desestimado tácitamente la alegación concerniente a los precedentes judiciales invocados, en cuanto que contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional referidas por la Sala de instancia, formuladas en relación con los efectos derivados del incumplimiento de los requisitos formales y la no producción de indefensión cuando el interesado, por ignorancia o negligencia, desdeña el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Ley, con menoscabo de su posición procesal, y, por ello, consideramos que la motivación no es arbitraria ni lesiva del derecho a la igualdad en la aplicación de las normas procesales.

En este sentido, cabe significar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 114/2009, de 14 de mayo , delimita el alcance del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener que « "el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no sentándolo, constan en el proceso" (STC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 4; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 66/2009, de 9 de marzo, FJ 5 ) » .

Y, en la sentencia constitucional 61/2009, de 9 de marzo , se reconoce el ámbito protector del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, en estos términos:

« Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 120.3 CE )

no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6 , destacamos que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 . Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (SSTC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA , y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) ».

A estos efectos, resulta también adecuado consignar la doctrina de esta Sala jurisdiccional del

Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), se afirma: « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

La proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso que examinamos, promueve confirmar la apreciación de que la Sala de instancia no ha incurrido en déficit de motivación, pues el auto recurrido de 16 de abril de 2008 , que remite a lo razonado con mayor extensión en el precedente auto de 10 de marzo de 2008 , expresa de forma suficiente cuáles son las circunstancias concurrentes determinantes de la declaración de archivo de las actuaciones -la no aportación del documento que justifique que se ha adoptado el acuerdo por la sociedad mercantil para recurrir el acto administrativo impugnado del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de 9 de enero de 2008-, y cuáles son los fundamentos legales y jurisprudenciales de tal decisión judicial -el artículo 45.2 d) LJCA , el artículo 45.3 LJCA , la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 y la sentencia del Tribunal Constitucional 287/2005, de 7 de noviembre -, de modo que debemos rechazar por infundada la imputación que efectúa la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente a la Sala de instancia, de que ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva por incurrir en un defecto de motivación.

El segundo motivo de casación, que reprocha al auto recurrido de 16 de abril de 2008 que haya realizado una inadecuada aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y la infracción de la doctrina jurisprudencial, no puede ser acogido, puesto que la tesis que propugna la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la LJCA , que distingue nítidamente la acreditación de la representación del compareciente, a que alude el artículo 45.2 a) LJCA , de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la LJCA considerado.

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:

[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación del artículo 45.2 d)

de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por su rigor formalista, se revele irrazonable y desproporcionada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo

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de la Constitución, pues la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A., no constituye una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción, porque se fundamenta, con la exposición de una sólida y convincente argumentación, en la aplicación de la cláusula establecida en el artículo 45.3 de la LJCA , al no haberse cumplimentado el requerimiento de subsanación para que aporte los documentos exigidos por el artículo 45.2 d), realizado por el Tribunal a quo, al constatarse que el poder aportado no contiene el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica para decidir que se demande, pues advertimos que la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid el 14 de marzo de 2006 por el Presidente y Consejero Delegado de FERROVIAL AGROMAN, S.A., que actúa en nombre de la sociedad y de su Consejo de Administración «conforme a las facultades delegables de representación», confiere ejercer las facultades de representación ante Juzgados y Tribunales a Doña Coral , que le habilita para comparecer en toda clase de Juzgados y Tribunales, de donde se desprende que no contiene un mandato concreto y específico para ejercer en nombre de la sociedad acciones impugnatorias contra las resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco.

La conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia es, por tanto, conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en que, en relación al acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, se refiere:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el

ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , por todas) .

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2008 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008, que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo número 191/2008 , tramitado ante dicho órgano judicial.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de abril de 2008 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 10 de marzo de 2008, que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo número 191/2008 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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