STSJ Andalucía 2647/2016, 24 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2647/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Octubre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 118/2012

SENTENCIA NÚM. 2647 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado el recurso contencioso administrativo número 118/2012 seguido a instancia de la entidad mercantil "CARPINTERIA METÁLICA JUBAMAR, S. L.", que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Galera de Haro y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administra¬tivo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.729,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 24 de enero de 2012 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones que se impugnan por no ser conformes a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones impugnada por ser ajustadas a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de octubre de 2011, expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 29 de julio de 2010 contra acuerdos de 23 de junio de 2010 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria en Almería derivado del acta modelo A02 nº NUM001 que confirmando la propuesta contenida en dicho acta de disconformidad, giró una liquidación por una deuda tributaria total de 23.729,17 euros, comprensiva de una cuota de 19.379,10 euros e intereses de demora por 4.350,07 euros por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y contra la sanción por infracción muy grave impuesta por dicha Administración, y derivada de esta liquidación y periodo.

SEGUNDO

La defensa de la Administración demandada invocó la causa de inadmisibilidad del art.

69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto, por no haberse acreditado el acuerdo expreso para recurrir.

Con carácter previo a emitir cualquier consideración sobre el fondo del asunto es preciso pronunciarse sobre la aducida inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo expreso adoptado por el órgano competente de la entidad actora para recurrir. En efecto, del tenor del art. 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que clarifica definitivamente la cuestión respecto de la normativa anterior, se desprende que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea su naturaleza (pública o privada), el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones, entre los que se encuentra el que acredite que el órgano de la persona jurídica que resulte competente o que ostente facultades para ello, ha adoptado el acuerdo de emprender la acción. Sin embargo, esta exigencia tiene como excepción, el supuesto en el que dichos documentos se insertaran en el documento acreditativo de representación del compareciente.

Como ya ha señalado esta Sala, en numeroso sentencias, como la de 4 de mayo de 2015, entre otras, dictada en el recurso 2286/2009, "En relación a esta causa referente al requisito establecido en el art. 45.2 d) LJCA, que exige la aportación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica por el que se exteriorice la voluntad de la entidad mercantil de interponer el recurso jurisdiccional, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009, ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del referido requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contenciosoadministrativo, con los siguientes razonamientos: A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado.

Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

En relación a esta cuestión ha de destacarse un supuesto específico, concurrente en el presente caso, cual es la situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder...

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