STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3886
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4131/2000 interpuesto por D. Sergio (Unión Provincial de CC.OO. de Toledo), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sergio , DIRECCION000 de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo recurre en casación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que inadmite el recurso interpuesto por dicha parte actora contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 12 de enero de 1998, por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza municipal de Limpieza Viaria, Estética e Higiene Urbana. La sentencia inadmite el recurso por falta de legitimación del demandante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opone a la prosperabilidad del recurso de casación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998. Subsidiariamente invoca la letra c) de dicho precepto, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales y en el motivo se aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial se satisface «al obtener una resolución fundada en derecho que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma» como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 1982), de donde se infiere que la simple existencia de una sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y hay que entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación, pues en el supuesto de que ésta hubiera sido incorrectamente apreciada por la Sala de instancia, quedarían sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en este caso debatido y su ejercicio quedaría «de facto» indebidamente restringido.

En el caso examinado, la sentencia "a quo" declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el ahora recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 82.b) de la LJCA de 1956: "Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada", precepto hoy recogido en el artículo 69.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que en relación con el artículo 57.2.d) de la Ley de 1956 condiciona la validez del recurso contencioso- administrativo a que se inicie por un escrito, al que, entre otros documentos, se acompañará: d) El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas", precepto que hoy está recogido en el artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998.

La Sala de instancia entiende que la parte demandante, el Sindicato CC.OO, no ha acreditado el acuerdo del órgano corporativo competente para la interposición del pleito, según los Estatutos de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo y en este supuesto concurrían las siguientes circunstancias:

  1. La demanda aparece encabezada por el DIRECCION000 del Sindicato D. Sergio quien, cuando el Tribunal "a quo" requiere al actor en providencia de 14 de febrero de 2000 para que aportase el libro de actas y poder subsanar el defecto de legitimación, presenta una certificación librada por él mismo, según la cual la Comisión Ejecutiva adoptó en fecha 19 de febrero de 1998 el acuerdo de facultar al DIRECCION000 para instar las acciones judiciales oportunas contra la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y el libro de actas de la Comisión Ejecutiva no es presentado con el argumento de que el mismo no existe porque la referida Comisión consideró en su momento innecesario su llevanza. Es precisamente ante la falta de prueba de dicho acuerdo corporativo por lo que la sentencia combatida inadmite la demanda.

  2. La sentencia recurrida se pronuncia en el fundamento jurídico segundo reconociendo que desde un principio la parte recurrente acepta que es la Comisión Ejecutiva Provincial quien ostenta la competencia para decidir el ejercicio de acciones jurisdiccionales, y a tal efecto remite el Sr. Sergio a la Sala lo que pretende ser una certificación de que dicho órgano adoptó el acuerdo de facultar al DIRECCION000 para la interposición del recurso, si bien en las últimas alegaciones formuladas con ocasión de la petición que hace la Sala de que se aporte el libro de actas en que se documenten las actuaciones de la Comisión Ejecutiva, sostiene que los Estatutos de la Unión Provincial reservan al DIRECCION000 la facultad de iniciar todo tipo de acciones judiciales en nombre de la Unión Provincial. Sin embargo reconoce la sentencia recurrida que la lectura de los Estatutos no conduce a esa conclusión, porque, entre las funciones atribuidas por el artículo 21 al DIRECCION000 , está la de ser el representante legal y público de la Unión Provincial, pero actuando bajo acuerdo colegiado del Consejo o de la Comisión Ejecutiva, y si bien el artículo 21.b) remite a un anexo donde se recogen una extensa enumeración de facultades atribuidas al DIRECCION000 provincial entre las que se encuentra la de instar seguir y terminar como actor cualquier juicio ejerciendo acciones, esa facultad contenida en el anexo no puede desconectarse de la facultad principal recogida en el artículo 21.a) que exige que el DIRECCION000 cuente, en su esfera de representación legal de la Unión Provincial, con el acuerdo colegiado de los órganos de dirección.

Partiendo de ello, no resulta suficiente para acreditar ese extremo, la primera manifestación efectuada en Albacete por el Sr. Sergio en agosto de 1998 certificando como DIRECCION000 de actas que la Comisión Ejecutiva de la Unión Provincial acordó seis meses atrás la interposición del recurso. Atendiendo a que la certificación de las actas exige la constatación física de las mismas para poder dar fe de su contenido, ello no podía producirse cuando se certifica en Albacete acerca de algo que, lógicamente, solo puede hallarse en Toledo donde se reúne la Comisión Ejecutiva, por lo que la Sala de instancia solicitó la aportación del correspondiente libro de actas con el único afán de poder entender acreditado un extremo tan decisivo como el que se cuestionaba desde el principio por el Ayuntamiento demandado, que incide cuando se le da traslado de la certificación aportada por el actor en la insuficiencia de la misma.

TERCERO

El análisis del motivo único planteado por el Sindicato recurrente nos lleva a destacar que esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de 1993, de esta misma Sección, al referirse a la ausencia de los Estatutos y del Acuerdo Corporativo, o anteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1991, 14 de octubre de 1992, 24 de septiembre de 1991, 21 de junio de 1990, 23 de diciembre de 1987, 31 de julio de 1986, 26 de enero de 1988 y 13 de diciembre de 1983) forman un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989, pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.

  2. También las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1992 y 14 de octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina «pro-actione», y la sentencia de 14 de octubre de 1992, apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 25 de marzo, 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato.

CUARTO

Este mismo criterio se ha manifestado por sentencias dictadas por esta misma Sección, que después han sido confirmadas por la jurisprudencia constitucional:

  1. La sentencia de 5 de diciembre de 1991, de esta misma Sección, en un caso similar pone de manifiesto la necesidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 57.2.d) de la LJCA, en coherencia con el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de esta Sala (por todos, los de la sentencia de 14 de febrero de 1990, pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994 de 23 de mayo.

    Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992).

    Así, la jurisprudencia ordinaria viene exigiendo, al amparo del art. 57.2 d) de la LJCA, que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras correspondientes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, STS 24 de septiembre de 1991).

  2. La sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1993 contempla un caso similar referido a la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, según la jurisprudencia que invoca en su apoyo (STS de 13 de diciembre de 1983, de la antigua Sala Tercera; 26 de enero de 1988, de antigua Sala Quinta; 31 de julio de 1986 y 23 de diciembre de 1987; auto 14 de septiembre de 1988 de la antigua Sala Tercera; sentencias de esta Sección Séptima de la Sala Tercera de 21 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1990), y a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de interponer el recurso.

    Esta sentencia ha sido después confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 266/1994 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/1993, que establece como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 57.3 y 129.2 LJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 129.1 LJCA), pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 57.3 LJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 129.2 LJCA), para que subsanara el defecto de acreditación tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos.

  3. La jurisprudencia de esta Sala reitera el criterio que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, como han reconocido las sentencias de 26 de enero de 1988 (antigua Sala Quinta), 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997 y 25 de junio de 2001, entre otras.

QUINTO

Es cierto que, como ha declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva y los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2.º, 157/1989, fundamento jurídico 2.º, y 133/1991, fundamento jurídico 2.º y 64/1992, fundamento jurídico 3º).

Este criterio jurisprudencial se reitera en otras sentencias constitucionales, como la sentencia núm. 29/1993, de 25 de enero, al resolver el recurso de amparo núm. 585/1990, teniendo en cuenta que en aquella sentencia se indica que los defectos determinantes de la inadmisión deben, a su vez, ser interpretados con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla, en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales y sin olvidar que en casos como el que aquí se examina, la carga tiene evidente fundamento en cuanto asegura la seriedad de la interposición del recurso y resulta necesario atender a la voluntariedad y a la diligencia en el cumplimiento de dicho requisito procesal, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 98/1983, 29/1985 y 57/1988).

SEXTO

En el caso examinado, la sentencia recurrida no hace sino aplicar una doctrina reiterada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquella resolución judicial de inadmisión que se funda en la falta de un requisito esencial del proceso (SSTC 110/1992, 158/1994 y 159/1995).

  2. La jurisprudencia contencioso-administrativa exige que los recursos promovidos por personas jurídicas que representan intereses institucionales, como sucede en la cuestión examinada, se acredite mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los Estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello, atribuyéndose a dicho recurrente la carga de acreditar su capacidad para ser parte y su capacidad procesal, como reconoce la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991.

  3. El artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones, siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, por lo que no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquellas resoluciones judiciales que tienen carácter meramente procesal o de inadmisión, al comprobar la inexistencia de un requisito procesal e impide conocer el fondo del asunto (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 193/1993, 109/1991, 110/1992, 158/1994, 159/1994 y Autos, entre otros, Tribunal Constitucional 43/1993 y 185/1993).

  4. No se puede admitir que la sentencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no existe lesión del derecho y cuando la situación alegada no es debida a la actuación del órgano judicial, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 112/1993, 158/1994, 262/1994 y 159/1995, entre otras resoluciones).

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado, procede concluir reconociendo la ausencia de vulneración legal y jurisprudencial aducida en el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4131/2000 interpuesto por D. Sergio (Unión Provincial de CC.OO. de Toledo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de marzo de 2000, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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