STS, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 272/00, en materia de Tasa de Alcantarillado y Depuración de Aguas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Pájara, representado por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 7 de octubre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar inadmisible el recurso formulado por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Alcantarillado y Depuración de aguas, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y publicada en el BOP de día 24 de diciembre de 1999. 2º.- No imponer las costas del recurso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 : por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando en este caso se haya producido indefensión para la parte, en directa relación con el artículo 88.1 d), 45.3, 51.1 y 51.4 de la Ley Tributaria. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, con el fin de que la Sala de instancia, al haber rechazado la excepción procesal de la codemandada, entre a enjuiciar el fondo del asunto planteado en el citado Recurso Contencioso-Administrativo o subsidiariamente, ordene igualmente reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia de instancia con el fin de que la Sala plantee de oficio la posible causa de inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo consistente en no haber aportado con el escrito de interposición el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar las demandas exijan a las personas jurídicas, concediendo el plazo de 10 días para subsanar el defecto con suspensión del plazo para dictar sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y Gonzalez-Carvajal, actuando en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, la sentencia de 7 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se inadmitió el Recurso Contencioso-Administrativo número 272/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La Sala de Instancia justifica el pronunciamiento de inadmisión que formula en el siguiente razonamiento: "Una vez denunció la codemandada que no existía acuerdo del órgano competente de la Federación de Empresarios que autorizara a su Presidente para interponer este recurso contencioso-administrativo, la citada entidad actora aportó, en fase probatoria, un certificado en virtud del cual la Junta Directiva adoptó -en pleno proceso- el acuerdo de ratificar la previa decisión del Presidente de impugnar la Ordenanza litigiosa. En abstracto está admitida esta suerte de convalidación de la acción impugnatoria durante la tramitación del recurso, en virtud de la llamada doctrina <>. Por ejemplo, la STS de 14 de octubre de 1992, apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991 ), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

Y aquí concurre esta irregularidad por cuanto no hay constancia de que la Junta Directiva de la Federación de Empresarios actora sea el órgano que ostente la competencia para entablar la acción impugnatoria que ahora se ejercita, puesto que no se han aportado los Estatutos que rigen su funcionamiento. Es manifiesta, pues, la falta de capacidad procesal de la recurrente.

No es, insistimos, bastante que se otorgue un poder por quien está facultado para representar a la entidad ante los Tribunales de Justicia, sino que además es necesario el previo acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales adoptado por el órgano correspondiente. Y en este recurso no hay constancia de tal acuerdo, por lo que no se justifica la voluntad expresa de la Federación actora para alzarse frente a la disposición general recurrida. Para ello, insistimos, era preciso aportar la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de la acción entablada ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente se ha encomendado tal competencia.

Y aunque, como dice la STS de 12 junio 1995, en alguna ocasión se ha querido ver en el art. 24 CE una cierta relajación de este requisito procesal, lo cierto es que en nada ha sido afecto por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.".

Ratifica su razonamiento con abundante cita jurisprudencial.

No conforme con dicha declaración de inadmisión, la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El razonamiento de la recurrente parte de una premisa radicalmente inexacta, la de que el auto de 9 de octubre de 2001 consideró expresamente subsanada la falta de acreditación procesal (denunciada).

Ante la petición de la recurrente de que se admitiera la aportación de certificado acreditativo de la legitimación para interponer la reclamación, la Sala en providencia de 26 de abril se limitó a declarar pertinente la prueba propuesta. Impugnada esta aportación probatoria por estimarla extemporánea e insuficiente la Sala en auto de 9 de octubre se limitó a desestimar el Recurso de Súplica, y confirmó la providencia de 26 de abril en todos sus extremos. (En el fundamento jurídico no hay nada que permita inferir que se tuvo por subsanada la falta de acreditación procesal).

La Sala, se limitó a admitir la prueba propuesta, pero se abstuvo de toda valoración sobre el alcance y contenido de esa prueba, cuya valoración fue realizada en sentencia.

TERCERO

Es evidente que la formulación de la causa de inadmisión conformó el debate de la instancia, con independencia de que las partes no volvieran a argumentar sobre la cuestión en conclusiones, como claramente se infiere del artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional y 65.1 del mismo texto legal.

CUARTO

Es evidente que la problemática sobre inadmisión conformaba el debate. Es más, en el Recurso de Súplica contra la providencia de 26 de abril, la parte impugnante argumentó sobre la insuficiencia del documento aportado a efectos de acreditar que la decisión de recurrir por la entidad actora había sido adoptada por el órgano competente.

De todo lo dicho se infiere que a la recurrente no se le ha producido indefensión, porque el defecto apreciado en sentencia ha conformado el debate, y la demandante ha tenido ocasión de subsanar dicho defecto.

Tampoco la Sala estaba obligada a requerir a la parte, antes de sentencia, para que aportara el documento adecuado y elaborado por el órgano estatutariamente competente. El defecto había sido denunciado, la parte que podía subsanarlo conocía el defecto y debía conocer el modo de subsanarlo de modo correcto. Si no lo hizo en la forma legalmente necesaria sólo a ella le es imputable, pero es evidente que el requerimiento cuya omision se reprocha al órgano judicial, haciéndole saber que el documento presentado era insuficiente y debía presentar otro a fin de tener por subsanado el defecto procesal denunciado, podía alterar la posición de neutralidad e imparcialidad que es exigible a un órgano jurisdiccional.

En definitiva, no hay indefensión porque la parte conocía el defecto denunciado, y pudo, y debió, si disponía de ello, presentar el documento que acreditara la subsanación del defecto denunciado.

Al no haberse hecho así procede desestimar el recurso.

QUINTO

En materia de costas procede su imposición a la entidad recurrente, sin que puedan exceder de 3.000 euros y por todas las partes intervinientes, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y Gonzalez-Carvajal, actuando en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros por todas las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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