STSJ Castilla-La Mancha 908/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2012
Fecha04 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00908/2012

Recurso núm. 276/2012

S E N T E N C I A Nº 908

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 276/12 el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, seguido a instancia de UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS EN TOLEDO, representada por el Procurador S. López Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Elena Aguado Díaz, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL

    , sobre SERVICIOS MINIMOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional, previo examen de la Jurisdicción y competencia de esta Sala y no habiéndose solicitado por la Administración demandada la inadmisión del recurso y celebración de comparecencia a que se refieren los artículos 116.3 y 117.2 de la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la "resolución" impugnada, por ser nula de pleno derecho al conculcar los arts. 28.2,

28.1, 14.1 y 24.1 de la C .E., y en consecuencia y seguido que sea de todos sus trámites, se declare se ha producido la lesión o infracción de los Derechos Fundamentales indicados, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y por tanto con declaración expresa de nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la Orden fechada el 3 de enero de 2.012, de la Consejería de Fomento, que obra en autos, con todas las consecuencias inherentes, condenando además y en consecuencia a la demandada, al pago de una indemnización de daños y perjuicios y daños morales ocasionados, que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho de pertinente aplicación.

TERCERO

El Ministerio fiscal evacuó el trámite conferido, formulando alegaciones en el sentido que consta.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de octubre de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 3 de enero de 2012, de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 4, de 5 de enero de 2012), por la que se establecen servicios mínimos en el transporte público regular de uso general y de uso especial que realizan las mercantiles Rubicar Tours, S.A., y Autobuses Urbanos Talavera, S.L., durante la huelga de sus trabajadores convocada para los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012.

SEGUNDO

Hemos de comenzar el análisis de las alegaciones de las partes por la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pues, de entenderse concurrente la misma, devendría innecesario entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Se alega por el mencionado Letrado que se ejercita la acción, en defensa del derecho fundamental de Libertad Sindical en su vertiente de convocatoria de huelga, por la Unión Provincial del Sindicato Comisiones Obreras de Toledo, que actúa por medio de su Secretario Provincial, sin que le conste que se haya aportado el documento acreditativo del acuerdo de ejercicio de acciones para entablar este proceso, en los términos exigidos en el art. 45.2 d) de la LJCA, como tampoco le consta que por la recurrente se haya aportado copia de los estatutos del Sindicato a efectos de determinar la competencia del órgano sindical que pudiera adoptar ese acuerdo para ejercitar esta acción, ni tampoco el acto del nombramiento de quien se dice ostentar la representación para entablar este proceso.

En definitiva, pretende la Administración demandada que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad processum. Dispone el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional que: " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ". Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 45.2.d), que exige acompañar al escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, por su parte, impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

En punto a la obligación de acreditar la existencia de acuerdo para interponer recursos las personas jurídicas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia viene interpretando que en el recurso contenciosoadministrativo la justicia es rogada, siendo por tanto preciso aclarar si la persona jurídica que interpuso el recurso adoptó la decisión de recurrir, a fin de evitar el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente ( SSTS de 19 Octubre y 5 de noviembre de 1991, 17 de octubre de 1996 y 27 de febrero de 1998 ).

En nuestro ordenamiento jurídico es clásico distinguir entre capacidad procesal o legitimación ad processum y legitimación ad causam. Con la primera expresión se hace referencia a la aptitud necesaria para comparecer en juicio, es decir, para desempeñar activa o pasivamente en el proceso el ejercicio de la acción y, por tanto, realizar válidamente actos procesales. En cambio, la legitimación ad causam conecta con el problema de la capacidad para ser parte en un determinado y concreto proceso, esto es, quien puede ser parte activa o pasiva en dicho concreto proceso; de lo que se deduce que no todos los sujetos con capacidad procesal genérica, están legitimados ad processum, y entre éstos, la propia ley, se encarga, en cada caso, de establecer reglas de legitimación ad causam según el ámbito del litigio.

La STS de 1 de marzo de 1999 nos dice que " En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la LEC, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por las otras partes, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos. ...Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar...

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