STSJ Canarias , 7 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3844
Número de Recurso272/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre del 2005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 272/2000, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la entidad "Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas", representada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, asistida de Letrado, y como administración demandada el Ayuntamiento de Pájara, representado por el Procurador don Manuel de León Corujo, asistido del Letrado don Juan Pedro Martín Luzardo, interviniendo también, en calidad de codemandada, la entidad "Aquagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.", representada por el Procurador don Angel Colina Gómez, asistido del Letrado don Antonio Mateos Batista, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el BOP del día 24 de diciembre de 1999 se inserta un anuncio del Ayuntamiento de Pájara en el que se lee: "De conformidad con el artículo 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, se ha aprobado definitivamente la "ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN", toda vez que expirado el plazo de exposición pública no se ha presentado reclamación alguna contra la misma". A continuación se publica el contenido de la Ordenanza.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha Ordenanza, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la norma impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pájara contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso. La entidad codemandada solicitó con carácter principal la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de octubre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de contestación a la demanda sostiene la representación de "Aquagest, S.A." que el recurso es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) LJ , por cuanto la entidad actora no ha justificado la existencia de acuerdo, adoptado por el órgano competente de la entidad, para el ejercicio de la acción entablada.

SEGUNDO

En efecto, así es. Una vez denunció la codemandada que no existía acuerdo del órgano competente de la Federación de Empresarios que autorizara a su Presidente para interponer este recurso contencioso-administrativo, la citada entidad actora aportó, en fase probatoria, un certificado en virtud del cual la Junta Directiva adoptó -en pleno proceso- el acuerdo de ratificar la previa decisión del Presidente de impugnar la Ordenanza litigiosa. En abstracto está admitida esta suerte de convalidación de la acción impugnatoria durante la tramitación del recurso, en virtud de la llamada doctrina "pro-actione". Por ejemplo, la STS de 14 de octubre de 1992 , apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

Y aquí concurre esta irregularidad por cuanto no hay constancia de que la Junta Directiva de la Federación de Empresarios actora sea el órgano que ostente la competencia para entablar la acción impugnatoria que ahora se ejercita, puesto que no se han aportado los Estatutos que rigen su funcionamiento. Es manifiesta, pues, la falta de capacidad procesal de la recurrente.

No es, insistimos, bastante que se otorgue un poder por quien está facultado para representar a la entidad ante los Tribunales de Justicia, sino que además es necesario el previo acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales adoptado por el órgano correspondiente. Y en este recurso no hay constancia de tal acuerdo, por lo que no se justifica la voluntad expresa de la Federación actora para alzarse...

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