STSJ Castilla-La Mancha 601/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:3210
Número de Recurso706/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución601/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00601/2010

Recurso nº 706/07

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 601

En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 706/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Construcciones Cuadrado Duque, S.L., representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Esteban Utrera Valero, contra la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de Julio de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 2007. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de Septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de agosto de 2005, por la que se impuso a la parte actora una sanción de 60.101,24 # en materia de prevención de riesgos laborales.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones: a) Que la presunción de certeza de las actas de Inspección solo es predicable con respecto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector; b) Que no ha vulnerado el art.

13.14 en relación con el 42.3 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pues no puede reconocerse la estipulación novena de los contratos celebrados entre el contratista y el subcontratista en fraude de ley; c) Que la resolución impugnada infringe el principio de tipicidad; y d) Que la Administración de Trabajo ha despreciado el Plan de Seguridad y Salud, al que por imperativo legal han de someterse tanto la empresa principal como las subcontratistas.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Segundo

Habiéndose planteado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en base al artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, procede examinar en primer lugar dicha alegación de inadmisibilidad, pues su estimación impediría a la Sala entrar a resolver la cuestión de fondo que se plantea en el presente pleito.

Pretende la Administración demandada que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad processum. Dispone el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada". Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 45.2 .d), que exige acompañar al escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

En punto a la obligación de acreditar la existencia de acuerdo para interponer recursos las personas jurídicas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia viene interpretando que en el recurso contencioso-administrativo la justicia es rogada, siendo por tanto preciso aclarar si la persona jurídica que interpuso el recurso adoptó la decisión de recurrir, a fin de evitar el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente (SSTS de 19 Octubre y 5 de noviembre de 1991, 17 de octubre de 1996 y 27 de febrero de 1998 ).

En nuestro ordenamiento jurídico es clásico distinguir entre capacidad procesal o legitimación ad processum y legitimación ad causam. Con la primera expresión se hace referencia a la aptitud necesaria para comparecer en juicio, es decir, para desempeñar activa o pasivamente en el proceso el ejercicio de la acción y, por tanto, realizar válidamente actos procesales. En cambio, la legitimación ad causam conecta con el problema de la capacidad para ser parte en un determinado y concreto proceso, esto es, quien puede ser parte activa o pasiva en dicho concreto proceso; de lo que se deduce que no todos los sujetos con capacidad procesal genérica, están legitimados ad processum, y entre éstos, la propia ley, se encarga, en cada caso, de establecer reglas de legitimación ad causam según el ámbito del litigio. La STS de 1 de marzo de 1999 nos dice que "En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la LEC, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por las otras partes, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos. ...Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo...

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