La reciente doctrina del tribunal supremo sobre la necesidad de acompañar al escrito inicial del recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el órgano competente de la persona jurídica decide el ejercicio de la acción

AutorJavier García Sanz
CargoAbogado del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas27-34

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1 - Introducción

No son particularmente frecuentes los casos en que, tras varios años de vigencia de una norma procesal, el Tribunal Supremo dicta una sentencia que puede alterar sustancialmente la forma en que esa norma venía siendo aplicada hasta entonces por los operadores jurídicos. Eso es, sin embargo, lo que ha ocurrido con la reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, en relación con el requisito que, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, fija el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA de 1998»).

La doctrina sentada en la referida sentencia ha de tener, sin duda, relevantes consecuencias en la práctica procesal contencioso-administrativa. Especialmente teniendo en cuenta que desconocer sus consecuencias puede determinar finalmente la inadmisión del recurso. Por ello, en el presente trabajo se analizará no sólo el contenido de la reciente doctrina jurisprudencial sobre el particular, sino que se intentará también delimitar su concreto alcance y la forma en que puede condicionar en lo sucesivo la actuación procesal en este ámbito.

Para ello, se comenzará haciendo referencia a la norma que es objeto de interpretación en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008. A continuación, se Page 28 describirá cuál era la práctica procesal previa a la citada sentencia. Tras aludir a la doctrina sentada en la sentencia y en algunas resoluciones posteriores, se concluirá con un apartado valorativo, en el que se extraerán las pertinentes consecuencias prácticas.

(i) El artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998: obligación de aportar junto con el escrito de interposición el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas

La cuestión analizada debe tomar como punto de partida la regulación contenida en el vigente artículo 45 de la LJCA de 1998. Ese precepto se refiere al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible. Por indicación de lo previsto en el artículo 78.2 de la LJCA de 1998, esa documentación se ha de acompañar también a la demanda por la que se dé inicio a un proceso contencioso-administrativo sustanciado por el procedimiento abreviado. La cuestión analizada afecta, pues, a ambos tipos de procedimiento contencioso-administrativo, ordinario y abreviado.

Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el «documento que acredite la representación del compareciente (...)», esto es, el poder general para pleitos con facultades representativas (art. 45.2.a) de la LJCA de 1998). Y, por otro lado y adicionalmente, el «documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado» (art. 45.2.d) de la LJCA de 1998).

Por tanto y en una primera aproximación, el tenor literal del artículo 45.2 de la LJCA de 1998 exigiría que, en el caso de recursos interpuestos por personas jurídicas, además del poder otorgando la representación en juicio, el escrito inicial adjunte uno o varios documentos que acrediten que la decisión de recurrir ha sido correctamente adoptada por la persona jurídica. Esa acreditación de la decisión de recurrir podrá también contenerse en el mismo documento en que se otorguen las facultades de

representación en juicio; esto es, en el mismo documento en que conste el poder general para pleitos. En este caso el poder, además de su contenido habitual (otorgamiento de facultades representativas) debería también incluir referencia a esa decisión de recurrir.

El requisito se exige en la norma a las «personas jurídicas», sin distinción o exclusión de ninguna categoría. Contrasta esta previsión con la que se contenía en su antecedente. El artículo 57.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 («LJCA de 1956») limitaba su aplicación a las «Corporaciones e Instituciones», disponiendo que al escrito de interposición debía acompañarse, junto con otros extremos, el «documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas».

(ii) Práctica judicial previa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 sobre la aplicación del artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998

No obstante la literalidad del artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998, la práctica judicial previa a la sentencia del Tribunal Supremo que se comentará en el apartado siguiente venía con carácter general relevando a las sociedades mercantiles de la obligación de aportar un documento específico a los efectos de acreditar que la decisión de recurrir había sido adoptada por el órgano competente. Y tampoco se exigía en la práctica que, a falta de ese documento específico, el poder general para pleitos contuviera, además del habitual otorgamiento de las facultades de representación, la acreditación de esa decisión de entablar una concreta acción. El requisito se exigía sólo respecto de las personas jurídicas de naturaleza no societaria, tales como asociaciones, fundaciones, sindicatos y partidos políticos o corporaciones e instituciones públicas. Y, en muchos casos, ni siquiera a estas últimas.

Es cierto que, durante ese periodo, se dictaron algunas resoluciones por las que se inadmitieron recursos contencioso-administrativos de sociedades mercantiles por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998, en supuestos en que el defecto había sido denunciado por la Administración demandada y no subsanado (véase, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de junio de 2005 -recurso contencioso-administrativo n.º 244/2002-). Pero la realidad es que, en la Page 29 práctica totalidad de los recursos contenciosoadministrativos interpuestos por sociedades mercantiles, no se aportaba ningún documento específico a los efectos del artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998; y los poderes generales para pleitos se limitaban a las facultades puramente representativas, sin hacer ninguna mención específica a la adopción de la decisión de interponer el recurso concreto. En estas condiciones, los recursos se entraban a resolver sin que el juzgado o tribunal declarase su inadmisibilidad por esta causa, bien porque la Administración demandada no denunciaba ningún defecto -que era la situación habitual-, o bien porque, si lo hacía, la denuncia era rechazada por el órgano jurisdiccional. Era el del artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998 y con muy pocas excepciones, un requisito virtualmente «olvidado» por las partes -también por las demandadas- y órganos jurisdiccionales, en los supuestos de recursos interpuestos por sociedades mercantiles. Y había un tácito consenso, casi unánime, sobre ese estado de cosas.

Esta situación obedecía, en primer término, a la inercia derivada de la anterior LJCA de 1956. Como se ha expuesto, bajo la legislación anterior la exigencia del requisito se limitaba a las «Corporaciones e Instituciones», expresión que no comprendía a las personas jurídico-privadas de carácter mercantil. Tras la entrada en vigor de la LJCA de 1998 y a pesar de haberse extendido normativamente la aplicación del requisito a las «personas jurídicas» en general, lo cierto es que en la práctica se mantuvo la situación anterior: el cumplimiento del requisito se planteaba fundamentalmente en casos de recursos interpuestos por personas jurídicas distintas de las sociedades mercantiles.

Pero, además, y como se ha dicho, en la mayor parte de los escasos supuestos en los que la parte demandada denunciaba un incumplimiento del artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998, la causa de inadmisión era rechazada por el órgano judicial sobre la base de una interpretación flexible del precepto, apoyada en el principio favorable a la acción deducible del artículo 24.1 de la Constitución. Como justificación, los órganos judiciales aducían que el hecho de que el recurso hubiese sido interpuesto por una persona con poder de representación de la sociedad era suficiente prueba de la decisión social de recurrir; o, dicho en otras palabras, que la aportación junto con el escrito de interposición del poder general para pleitos era bastante en el caso de las sociedades mercantiles para tener automáticamente por cumplidos tanto el requisito del artículo 45.2.a) de la LJCA de 1998 (poder de representación), como el del artículo 45.2.d) de la misma Ley (decisión de recurrir adoptada por el órgano competente).

Así y de modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de...

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