Consecuencias penales de la educación en casa
Autor | Prof. Dr. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Penal. Universidad Complutense |
Páginas | 143-159 |
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1.1. «Absuelta una viguesa por educar su hijo en casa»,1puede leerse en un titular de prensa. El titular podría sorprender: ¿es que se acusaba, entonces, de «educar a su hijo en casa»? Sí y no, sería la respuesta. Y es que en realidad la acusación no ponía el punto de inflexión en el acto positivo de educar aunque fuera en casa, sino en el omisivo de no llevar a su hijo a la educación oficial y reglada —por así decir— de un colegio público o privado. La noticia continúa explicando que Ana, madre y vecina de Vigo, educa a su hijo en casa, y fue acusada por un delito de abandono de menores, del que, empero, finalmente ha sido absuelta por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vigo.
El niño tiene 10 años, y no es el único, pues el fenómeno de la educación en casa o homeschooling, aunque desde luego muy minoritario, está en cierto auge: el ámbito local de la noticia refiere otros supuestos en Castro Caldelas o en Ginzo de Limia, y así hasta sumar ya cientos de familias que en España educan a sus hijos en casa,2pese a la falta de regulación pero en todo caso de forma similar a lo que ya sucede en otros países,3en particular en Estados Unidos de América.4
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1.2. ¿Y debe entrar realmente el Derecho penal, con toda su fuerza, a impedir esta práctica? Las opiniones están divididas y ese será el objeto de debate para la presente contribución. En todo caso, obsérvese que al referirnos al homeschooling en este contexto hemos empleado supra términos como «fenómeno» o simplemente que se trataría de una «práctica», pues vamos a presuponer para este trabajo una hipótesis de máximos (acusatorios) a los efectos de cubrir todas las posibilidades posibles: partimos de que no se trataría de un derecho, pues desde luego si lo fuese, es obvio que poco ya le quedaría a la discusión penal que decir y nuestra contribución debería cerrarse nada más comenzar: es claro que el ejercicio de un derecho no puede ser criminalizado.
1.3. Y sin embargo, como decimos, las opiniones están tan divididas que algunas fiscalías consideran que la educación en casa debe ser punible.5Y así, por continuar con la noticia citada al comienzo, en ella se reporta que la sentencia afirma en sus conclusiones que «no se puede concluir una dejación y abandono graves o absolutos» por parte de la madre en el deber de educar a su hijo, y se insiste en que «el incumplimiento por parte de la acusada del deber de educar a su hijo y procurarle una formación integral no supone una dejación y abandono grave absoluto». Así, los testigos habrían referido que la mujer «estaba preocupada por la educación de su hijo», incluso algunos señalaron que «hasta en exceso».
Estas reflexiones de la sentencia, como vemos, no dan carta de naturaleza jurídica a la educación en casa, pues además también se afirma que «en este concreto caso la trasgresión de los deberes de asistencia que se imputan a la madre (...) indudablemente existen», aunque a renglón seguido se concluya que los mismos «no llegan a integrar el ilícito penal»: en concreto, para esto último el motivo residiría en que «no es la vía penal donde se debe dilucidar la responsabilidad de la madre respecto de las carencias académicas y de integración que presenta su hijo y que pudieren dificultar en un futuro el acceso a estudios superiores y limitar sus posibilidades educativas y laborales, así como su adecuado desarrollo personal».
1.4. Hemos querido comenzar con este supuesto de hecho, porque plantea los términos del debate en el sentido de máximos al que hacíamos referencia supra: como vemos, con o sin razón —en esta controversia no es necesario entrar en nuestra aportación exclusivamente penal—, el juzgador parte y así lo asevera, de la existencia de unas «carencias académicas y de integración», y de una «trasgresión de los deberes de asistencia» por parte de la madre, y aun así ha absuelto. Por ello es éste justo el objeto de discusión que nos interesa: si pudiésemos extraer la conclusión de que incluso en supuestos en los cuales la acusación parte de déficits educativos y de entorno —probado o no, insistimos que ello no es nuestro debate—, de todas formas el Derecho penal no sería la herramienta adecuada para solucionarlos, menos aún lo será en los supuestos en que se
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niega tajantemente un aislamiento social o problemas de socialización e incluso se puede afirmar el logro de una excelencia académica, como en ocasiones ocurre.
En efecto, baste pensar en supuestos como el acaecido en Alicante, del que también dan cuenta los medios de comunicación,6en el que tras la denuncia de Fiscalía con solicitud de que se ordenase de forma inmediata la escolarización, se dictó Auto en el que la Juez concluyó que «no se advierte que el menor esté expuesto a peligro o mal alguno», pues «no se halla en una situación de abandono o aislamiento que le produzca una perturbación dañosa que implique la adopción de medidas inmediatas» ya que «no se evidencia retraso ni aislamiento de la realidad social» enfatizando que «pertenece a un equipo de fútbol donde tiene amigos», todo ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en vía administrativa, concluye la resolución judicial.
Abordemos pues desde esta perspectiva la cuestión.
Planteados los términos del debate jurídico penal tal y como acabamos de hacer, conviene comenzar recordando los preceptos del Código Penal que entrarían en consideración en primer lugar. Serían, según las posibles acusaciones al uso para este tipo de supuestos, tres preceptos del Título XII del Código Penal, titulado «Delitos contra las relaciones familiares», recogidos en su Capítulo III — «De los delitos contra los derechos y deberes familiares»—, y más en concreto en su Sección 3.ª: «Del abandono de familia, menores o incapaces».
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Así, en efecto, una vez más desde una perspectiva de máximos, podrían entrar en consideración los arts. 226, 229 y 230 del Código Penal.7El primero de ellos dispone:
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años
.
Por su parte, el que ha adquirido mayor aplicación para los supuestos de home-schooling y las acusaciones que al respecto se realizan es el segundo de ellos, el art. 229 del Código Penal —pues en realidad el primero de los artículos, que acaba de ser mencionado, se cita más bien para contextualizar el debate—:
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuera realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave
.
Para terminar, en este breve recorrido legislativo penal que estamos realizando, el artículo 230 del Código Penal establece:
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior
.
2.2.1. Más adelante veremos otros posibles tipos penales, pero pasemos en primer lugar a realizar la subsunción en estos preceptos, que son —como vimos en nuestro ejemplo de partida— los primeros —y algunas veces los únicos— por los que acusa el Ministerio Fiscal, creemos que equivocadamente.
En primer lugar, vaya por delante que con independencia de las conclusiones a las que se deba llegar sobre la punibilidad o no de estos supuestos, no es equivocado el hecho de que el foco de análisis se dirija hacía un comportamiento omisivo y no hacia uno activo, careciendo en realidad esta pretendida polémica de trascendencia para el objeto de discusión. En efecto, la vieja discusión sobre las diferencias entre la omisión y la ac-
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ción, hoy se encuentra en gran medida superada y, sobre todo, para el supuesto base que estamos debatiendo en estos momentos resultaría en todo caso de plena aplicación el art. 11 del Código Penal: «Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado» —dice este precepto— «solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente». De este modo, es claro que los padres son garantes de la educación de sus hijos en el sentido del artículo 11 del Código Penal, en concreto según la letra a) del precepto, debido a una obligación legal...
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