STS 480/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:2305
Número de Recurso166/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por un delito intentado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador Sr.Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n 8 de Sevilla instruyó Sumario con el número 1/2003 contra Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  2. - El 10 de diciembre de 2002, de madrugada D. Eugenio , en unión de otros individuos, esperó en la calle Constancia esquina a López de Gomara, en Sevilla, a que llegara en su vehículo D. Andrés y cuando éste salió de Constancia y giró a la izquierda hacía López de Gomara le hicieron parar, cruzándole delante otro vehículo, del que salió el acusado con una pistola en su mano, se puso delante del coche de D. Andrés , al que exigió a voces que se bajara de él y cuando éste quiso hacer una maniobra de marcha atrás para huir le disparó en dirección a la parte central de su cuerpo desde una distancia no mayor a 2 metros.

    El proyectil, disparado por un arma de fuego de calibre 9 mm. quedó incrustado en el salpicadero, a escasa distancia del pecho del conductor, sin alcanzarle.

  3. - D. Eugenio no tiene licencia de armas".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a don Eugenio , como autor de un delito intentado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el primero, con inhabilitación absoluta durante la condena y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con inhabilitación especila del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Le condenamos a que indemnice a Don Andrés en la cantidzad de DOS MIL EUROS, cantidad que devengará desde hoy el interés legal incrementado en dos puntos.

    Le condenamos igualmente al pago de las costas del juicio.

    Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

    Aprobamos el auto de solvencia dictada por la jueza instructora.

    Acordamos igualmente la notificación personal de esta sentencia, en cuanto sea posible, a D. Andrés , con información de los derechos que puede ejercer conforme a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por el procesado Eugenio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efrectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrados en los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución española.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los dos motivos que formaliza el recurrente, lo viabiliza a través del cauce del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., estimando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 C.E.

  1. Comprobando los argumentos que desarrolla en el motivo, claramente se percibe un evidente desenfoque en su tratamiento jurídico-procesal. El recurrente analiza la prueba y su validez, negando la credibilidad que el Tribunal otorga a la misma, lo que supone un claro intento de sustituir la convicción o efecto suasorio producido por tales probanzas en el ánimo del órgano jurisdiccional sentenciador por su propia valoración.

    Al examinar un motivo de esta naturaleza, las posibilidades impugnativas deben referirse exclusivamente a comprobar si existió prueba de cargo en la causa, que tal prueba se obtuvo y practicó con plena observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, esto es, que se trata de prueba legítima perfectamente valorable por el Tribunal, que tal prueba fue suficiente, en orden a la justificación de la resolución recaída y, por último, que en el proceso valorativo el Tribunal se condujo por cauces de racionalidad, ajustándose en sus apreciaciones a las leyes de la lógica y normas de experiencia, hasta el punto de verificar que la convicción alcanzada no fue absurda o arbitraria, precisamente por la regularidad y corrección de la estructura lógica del discurso judicial.

  2. El impugnante dirige todos los ataques dialécticos a la inseguridad de la declaración del testigo protegido, cuyo testimonio no debe ser creíble y por tanto no ha de tenerse por probado que él fuera el autor del hecho delictivo, que abiertamente niega.

    El Tribunal en este punto ha cumplido con el deber de emitir un razonable y exhaustivo juicio sobre la prueba, en el fundamento jurídico tercero, precisamente en el punto combatido por el recurrente. No se trata de reproducir sus argumentos, sino de controlar la regularidad lógica de los mismos.

    El órgano jurisdiccional de origen extrajo sustanciosos elementos probatorios de carácter incriminatorio de la declaración en juicio del testigo protegido. Aunque suponga una afirmación elemental, hemos de partir de que efectivamente declaró en el sumario. En el plenario existieron razones para negar lo innegable.

    Aunque se tratara de un testigo protegido, la defensa dispuso de datos, como por ejemplo, que se hallaba en la cárcel por el robo de un coche, sintiéndose el testigo poco menos que identificado. En principio negó su firma y su propia declaración en el sumario, así como la identificación en rueda realizada, a pesar de la fe pública judicial, lo que explica su actitud en el juicio oral de calculada ambigüedad, producida por el miedo. Aún así, se leyeron las declaraciones instructorias evacuadas ante la judicial presencia y bajo fe de Secretario, con participación de la defensa y plena contradicción, para contrastarlas con lo depuesto en el plenario (art. 714 L.E.Cr.). Entre ambas declaraciones existen relevantes coincidencias, como también las había con el testimonio de la víctima, introducido en el plenario por la vía del art. 730 L.E.Cr.

    En definitiva, el testigo, todavía reticente, pudo concretar en juicio que declaró ante el juez, que hizo una rueda de reconocimiento y que al ocurrir los hechos comunicó a los miembros de una patrulla de policía lo que había visto desde su casa.

  3. La identificación de Eugenio , como " Botines " se imponía por varios medios probatorios:

    1. el reconocimiento formal, en rueda identificativa, no objetado por las partes y que obra al folio 87 del sumario, fue atraído al juicio oral y sometido a contradicción.

    2. la declaración del propio acusado que admite que se le conoce como Botines y su familia se apoda " Botines ", dentro del barrio de Torreblanca.

    3. la identidad se corrobora por los detalles que constan en la declaración policial y judicial del testigo: familia, nombre del hermano, residencia, acompañantes, etc.

    4. testimonio de los policías integrantes de la patrulla que acudió al lugar de los hechos y que pudieron identificar al autor de los mismos, según les comunicó el testigo presencial. Dicho testimonio de referencia, es valorado con cautela por la Sala de instancia y no sustituye al del testigo, sino que lo refuerza al ajustarse a los requisitos del art. 710 L.E.Cr.

    Con todo ello el Tribunal ha dispuesto de pruebas suficientes para entender que el autor de los hechos fue el recurrente, sin perjuicio de que las pruebas habidas puedan ser interpretadas de modo distinto por el recurrente. Lo decisivo es que la convicción del Tribunal resultaba razonable y sensata, y por ende, insustituíble por valoraciones paralelas (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Se alega vulneración de diversos principios constitucionales al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución española relativo, entre otros, al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. El motivo obedece al hecho de que la víctima del presente supuesto delictivo, el Sr. Andrés , no fue localizado y en consecuencia no declaró en la vista oral. La representación procesal del recurrente considera que es una prueba pertinente que fue legalmente admitida y debió haberse suspendido la vista ante la incomparecencia del testigo.

    Tal como se puede observar dicho planteamiento es más acorde con el supuesto de quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mas, la vía procesal resulta indiferente.

    Pues bien, en relación a lo dicho en el motivo, es cierto que la prueba propuesta y no practicada era pertinente y así se declaró en su día por el Tribunal provincial, pero toda prueba además de pertinente debe ser practicable. Por lo que respecta a la motivación por parte del funcionario policial acerca de cuáles han sido las gestiones efectuadas para localizar a la víctima del suceso, en aras a saber si han sido o no exhaustivas, es evidente que en tales casos la Sala debe obligar al cumplimiento de la orden de localización del testigo a la policía, pero debe tener en cuenta igualmente la necesidad de evitar dilaciones indebidas. Es decir, debe cohonestar el derecho a la defensa con la evitación de dilaciones indebidas. En el caso presente, el escrito policial aportado sobre la ilocalización del recurrente deja claro que, si el mismo no está localizable, no podía ser citado para la vista oral.

    En el plano dialéctico es obvio que siempre sería posible realizar más gestiones de localización. Basta con las razonablemente exigibles.

  2. Por lo demás, es cierto que la representación técnica de la defensa hizo la correspondiente protesta por no haber aceptado el Presidente de la Sala la suspensión. Existe constancia en el acta de la vista oral de tal incidencia procesal; es cierto también que no se hizo constar el interrogatorio de preguntas a formular al testigo no comparecido, lo que supone el incumplimiento de uno de los requisitos precisos para que la denuncia casacional formulada pueda ser estimada, pero aunque pudieramos presumir cuáles iban a ser las preguntas a realizar, el Tribunal no prescindió de tal testimonio, evacuado en su día ante el Juez instructor con todas las garantías de la fe pública judicial, al ser atraído y sometido a contradicción en el plenario, mediante su lectura, como preceptúa el art. 730 L.E.Cr.

    El motivo debe rechazarse.

    La desestimación de ambos motivos determina la expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con el artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Eugenio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, en causa seguida al mismo por un delito intentado de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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