STSJ Andalucía 1961/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2017:10201
Número de Recurso441/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1961/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 441/2012

SENTENCIA NÚM. 1.961 DE 2017

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

---------------------------------------------------------- En la Ciudad deGranada, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 441/12 formulado por la entidad mercantil Almuñecar Valma Inversiones, S.A., en cuya representación interviene el procurador D. Miguel Angel García de Gracia, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Almuñecar, en cuya representación actúa la procuradora Dña. Irene Ollero Robles.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Plan de Ordenación del Territorio dela Costa Tropical de Granada, aprobado por resolución de fecha de 20-12-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de

conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada, aprobado por resolución de fecha de 20-12-11.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Nulidad de pleno derecho del Plan según art. 62.2 Ley 30/92 en relación con los arts. 68.1 b ), 70.2, 71.1 a ) y 72.2 LJCA por la defectuosa realización del trámite de la información pública en el procedimiento de tramitación del Plan porque aún existiendo periodo de información pública, presentadas las alegaciones por la entidad recurrente no han sido contestadas por la Administración.

  2. -Nulidad de pleno derecho del art. 62.2 Ley 30/92 en relación con el art. 24 de la Ley 50/97, art. 139.1 de la Ley andaluza 18/03, Decreto 93/04, art. 114 de la LO 2/07 y art. 6 de la Ley 12/07 por la omisión del informe de evaluación del impacto por razón de género.

  3. - Nulidad por falta de publicación íntegra del Plan en el BOJA.

  4. - Ausencia de trámite de información pública de la memoria ambiental del Plan. A pesar de que en la memoria ambiental se dice que el informe de sostenibilidad ambiental fue sometido a información pública, no se ha encontrado ésta en el BOJA. Parece que se emitió un informe complementario, del cual no se dio información pública.

  5. - Ausencia de disposiciones en el POT para la obtención de los terrenos por procedimiento expropiatorio y su exclusión del proceso urbanizador y consideración como paisaje sobresaliente. Se vulnera el art. 73 de la LOUA. No existe justificación de la consideración del Barranco de enmedio como paisaje sobresaliente.

La parte recurrente interesa la estimación de la demanda con la declaración de nulidad del Plan territorial en cuestión, y subsidiariamente reconocer la situación jurídica individualizada sobre la tramitación del correspondiente expediente de expropiación de los terrenos que se incluyen como paisaje sobresaliente. Subsidairaimente también isnta la estimación parcial de Plan por la falta de motivación en la declaración del denominado barrando de enmedio como paisaje sobresaliente.

TERCERO

La Administración autonómica demandada interesa la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo expreso para recurrir, y en el fondo defiende la legalidad del Plan impugnado. La Administración Local demandada expone las alegaciones que obran en las actuaciones.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por no presentar la parte recurrente el acuerdo expreso para recurrir el concreto acto impugnado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009, ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2

d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción.En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos: A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas ; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo

más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Concluye la sentencia rechazando el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación, referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción, no fuera necesario al ser la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR