STC 217/1994, 18 de Julio de 1994

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:217
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.014/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.014/91, promovido por don Manuel R. R. representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Torre Bellota, contra el Auto de 16 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla por el que se decretaba el archivo de las diligencias previas núm. 680/90. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1991, don Manuel R. R. manifestó su voluntad de recurrir en amparo contra el Auto de 16 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla por el que se decretaba el archivo de las diligencias previas núm. 680/90 incoadas a raíz de la denuncia presentada por el hoy demandante de amparo por supuestos delitos de prevaricación y otros, a cuyos efectos solicitaba que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio. Por providencia de 17 de octubre de 1991, la Sección Cuarta concedió al demandante un plazo de diez días para que presentase copias de las resoluciones recurridas en esta vía de amparo, con acreditación de la fecha en la que le fueron notificadas y una relación circunstanciada de los hechos en los que pretendía fundamentar la demanda. Por otra providencia de fecha 18 de noviembre de 1991, la Sección acordó dirigir una comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla interesando el envío del Auto de archivo dictado en las diligencias previas de referencia, indicando, asimismo, la fecha en que fue notificada dicha resolución al recurrente. Mediante providencia de 6 de febrero de 1992, la Sección acordó remitir los despachos oportunos para proceder a las designaciones interesadas, las cuales recayeron, respectivamente, en el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Torre Bellota y en los Letrados don Ricardo O. N. y don Ramiro C. B. H. a los que se tuvo por nombrados por providencia de 2 de marzo de 1992, concediéndose al mencionado Procurador un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado citado en primer lugar, formalizase la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC, lo que así hizo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de abril de 1992 y registrado en este Tribunal el día 15 de esos mismos mes y año.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente presentó el día 9 de febrero de 1990 un escrito ante el Juzgado de Guardia de Sevilla que, aun con forma externa de querella, carecía del requisito de postulación y firma de Letrado.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla dictó con fecha 16 de febrero de 1990, un Auto por el cual incoaba diligencias previas 680/90 y, al mismo tiempo, las archivaba por estimar (art. 789.5.1 L.E.Crim.) que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Habiéndose dado al escrito del señor R. la tramitación de denuncia, el Auto de archivo fue puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal.

c) Ante la falta de noticias sobre el curso de su denuncia, el señor R. formuló una queja por escrito al Juzgado Decano el día 25 de julio de 1991. El 18 de septiembre le fue notificada la contestación del Juzgado Decano en la que se le comunicaba que se había dictado el Auto de archivo.

3. La representación del recurrente estima que el Auto de 16 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.

En apoyo de dicha pretendida vulneración, se aduce en la demanda, que el escrito que presentó el señor R. R., en forma de querella, en el Juzgado de Guardia el 9 de febrero de 1990, no podía ser tramitado como tal, sino una vez designados al denunciante Abogado y Procurador del turno de oficio conforme había solicitado. Por consiguiente, al haber archivado el órgano judicial las correspondientes diligencias previas sin haber procedido a las designaciones interesadas, se impidió al demandante de amparo acceder a la jurisdicción mediante la interposición de querella con los requisitos prevenidos en el art. 277 de la L.E.Crim.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la resolución recurrida.

4. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1992, la Sección Tercera acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para que formulasen cuantas alegaciones estimasen convenientes, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Solicitada la prórroga de dicho plazo por el Letrado del demandante de amparo, la Sección concedió, por providencia de 10 de diciembre de 1992, un nuevo plazo de diez días para evacuar el indicado trámite.

5. Por escrito de fecha 9 de diciembre de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señalaba que para poder emitir opinión le era preciso examinar el Auto de archivo recurrido en amparo, el cual no figuraba entre las actuaciones que le habían sido remitidas. Por este motivo solicitaba que, con suspensión del plazo y otorgamiento de otro nuevo, se recabaran del Juzgado cuantas actuaciones se hubiesen practicado en el asunto de referencia. Por providencia de 17 de diciembre de 1992, la Sección acordó atender a la solicitud del Ministerio Fiscal y requerir del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla y del Juzgado Decano de dicha capital el envío de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 680/90. Por otra providencia de fecha 25 de febrero de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones interesadas y acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo de diez días, evacuasen el trámite aludido en la providencia de 16 de noviembre de 1991.

6. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1993, en el que concluía interesando la admisión del presente recurso de amparo por considerar que la demanda no carecía manifiestamente de contenido constitucional, dado que, a su juicio, al no atender el órgano judicial la petición cursada por el demandante en el sentido de que se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio conforme es preceptivo para interponer querella criminal, se vulneró su derecho a la defensa y al acceso a los recursos pertinentes. Por providencia de 4 de junio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al órgano judicial de instancia para que, en el plazo de diez días, emplazara a cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del solicitante de amparo a fin de que pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

7. Por escrito de fecha 10 de junio de 1993, el Abogado del Estado solicitó ser tenido por personado en el proceso constitucional. Por providencia de 27 de septiembre de 1993, la Sección accedió a ello y acordó dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de veinte días, formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

8. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de octubre de 1993, el Abogado del Estado señalaba, en primer lugar, la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad -que ahora lo sería de desestimación del recurso- contemplada en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haber intentado el recurrente apelar el Auto de archivo fundamentando su legitimación para ello no en su simple condición de denunciante, sino en la de ofendido por los hechos que reputaba delictivos. Con carácter subsidiario, consideraba que también por motivos de fondo procedía la denegación del amparo. Pues si bien admitía que, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 115/1984, 63/1985 y 131/1991, en una primera aproximación podría parecer que hubiera de concederse, una consideración más atenta de dicha jurisprudencia haría ver que los casos resueltos en dichas Sentencias eran diversos al aquí planteado. Así, en el que dio lugar a la STC 63/1985 se había hecho ofrecimiento de acciones al recurrente, designando éste Letrado, pero no consiguiendo que el órgano judicial proveyera su solicitud de que se le nombrara Procurador del turno de oficio, lo que dejó al perjudicado al margen del proceso; a diferencia de ello, en el caso de autos se procedió al archivo de las diligencias por considerar el órgano judicial que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, lo que hacía innecesario el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. El caso que guarda más semejanzas con el presente es, en opinión del Abogado del Estado, el de la STC 115/1984, si bien mantiene con él dos diferencias decisivas: en primer lugar, el archivo se produjo sobre la base de «un impreciso dictamen del Ministerio Fiscal» y no con la afirmación de que los hechos no constituían delito; y, en segundo lugar, se denegaron los nombramientos de Abogado y Procurador del turno de oficio solicitados por el recurrente para interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de archivo, recursos éstos que en ningún momento intentó el señor R..

A juicio del Abogado del Estado, no resulta constitucionalmente obligado que el Juez Instructor inicie el procedimiento tendente a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio cuando entiende que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, ya que el reconocimiento de la justicia gratuita constituye un incidente que no ha lugar a tramitar cuando se aprecia una causa que pone fin al proceso principal. Sin que frente a ello quepa oponer que la decisión de archivo no es definitiva y firme per se sino que puede ser objeto de recursos, lo que haría necesaria la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para su interposición, dado que en el caso de autos el demandante, a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STC 115/1984, no manifestó en ningún momento intención alguna de recurrir en la vía judicial el Auto de archivo sino, exclusivamente, de formular querella.

9. Por escrito de fecha 29 de octubre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía sus alegaciones interesando la concesión del amparo solicitado por estimar, con apoyo en la doctrina contenida en las SSTC 115/1984, 63/1985, 173/1987 y 131/1991 que, al no ofrecer al denunciante las acciones a que como ofendido tenía derecho ni atender su petición de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, no sólo se le impidió acceder al procedimiento sino también presentar los recursos pertinentes contra el Auto por el que se decretó el archivo de las actuaciones, lo cual debe considerarse lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Por su parte, el demandante de amparo, en su escrito de alegaciones registrado con fecha de 29 de octubre de 1993, se ratificaba en las ya formuladas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 14 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de los mismos mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, hemos de determinar si, conforme apunta el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, concurre en el presente caso el motivo de inadmisión -que, en este momento, lo sería de desestimación del recurso- previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, consistente en la falta de agotamiento por parte del recurrente de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Alega a este respecto el Abogado del Estado que, tal y como así lo hizo el demandante en el amparo resuelto por la STC 115/1984, fundamento jurídico 3, el señor R. debería haber intentado recurrir en reforma y luego en apelación el Auto de archivo, fundamentando su legitimación para ello no en la simple calidad de denunciante sino en la de ofendido por los hechos que reputaba delictivos. En lugar de ello, recurrió directamente en amparo dicha resolución, sin manifestar en ningún momento intención alguna de acceder a la vía ordinaria de recursos, tal y como permite la doctrina sentada en la STC 131/1991. En consecuencia, ni cabría estimar lesionado su derecho a acceder a la vía penal, toda vez que el Instructor estimó que el carácter no delictivo de los hechos denunciados hacía inútil el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la presentación de la correspondiente querella, ni con ello se le habría imposibilitado el acceso a un recurso de apelación contra la resolución de archivo que ni siquiera se planteó y que, en todo caso, constituía un requisito previo para acudir a la vía de amparo constitucional.

Ciertamente que el carácter subsidiario del recurso de amparo obliga a agotar la vía judicial ordinaria con anterioridad a su presentación para dar así ocasión a que sean los propios órganos jurisdiccionales quienes subsanen las posibles lesiones de derechos fundamentales invocadas. Mas no por ello ha de olvidarse que, en el presente caso, no se había hecho ofrecimiento alguno de acciones al ofendido pese a que el escrito de denuncia presentado por el señor R. adoptaba ya la forma de querella y a que en él se solicitaba expresamente la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 L.E.Crim., cumplir con la postulación requerida para su tramitación como tal. Pese a tan expresa manifestación de su voluntad de actuar en el procedimiento en calidad de querellante y no de simple denunciante, el órgano judicial dio al referido escrito el trámite correspondiente a una simple denuncia y, en consecuencia, procedió al archivo de las diligencias incoadas sin considerar personado y parte en el procedimiento al denunciante, al que, precisamente por ello, ni tan siquiera notificó en forma debida dicha resolución. Así las cosas, resulta evidente que la interposición por su parte de un recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de archivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 787.1 y 3 y 789.5.4 de la L.E.Crim., habría desembocado en la inadmisión de los mismos por falta de legitimación del actor. No pudiendo pues afirmarse que el recurrente hubiese omitido agotar todos los recursos que le eran posibles en la vía judicial ordinaria, sino, únicamente, que se abstuvo de presentar unos recursos pertinentes en abstracto, pero a los que en concreto no tenía acceso dada su inicial falta de legitimación, debe concluirse que no concurre el motivo formal de desestimación opuesto por el Abogado del Estado.

2. Una vez despejado el camino que conduce al fondo del presente recurso, procede en primer lugar recordar, siquiera sea brevemente, la doctrina sentada por este Tribunal en materia de denegación ab initio de la postulación requerida para acceder al procedimiento.

Dicha doctrina se encuentra sintetizada en la STC 131/1991, fundamento jurídico 2., en los siguientes términos: «el art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Por ello, y dado que en determinados casos es preciso que concurra la condición de postulación procesal para que se produzca la citada actividad jurisdiccional, se vulnera el mencionado derecho cuando el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, su falta de postulación procesal».

En el caso de autos, ciertamente no puede negarse que se produjo una respuesta judicial a la pretensión del solicitante de amparo, toda vez que el escrito por él presentado en forma de querella, pero sin el requisito procesal de la postulación para ello necesaria, fue tramitado por el órgano judicial como si de una denuncia se tratase, dando lugar a una decisión de archivo que, al venir motivada en la estimación de que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno, no puede en sí misma considerarse contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., ya que, según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas, STC 11/1985, fundamento jurídico 2.), el derecho a la tutela judicial efectiva, básicamente supone la posibilidad de tener acceso a la jurisdicción y de obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión o de archivo.

No cabe duda de que el señor R. tuvo un cierto acceso a la jurisdicción en calidad de denunciante ni de que, en esa misma condición, obtuvo una resolución motivada y fundada en Derecho inadmitiendo su pretensión. Tampoco resulta dudoso que, conforme ya hemos afirmado en relación con un supuesto semejante aunque no idéntico, el derecho a que se proceda por el órgano judicial a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo, en todos los demás casos, un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible y de un perjuicio directamente derivado del mismo (ATC 356/1992, fundamento jurídico único).

A tenor de esta doctrina, parece evidente que, una vez decretado por el órgano judicial el archivo de las diligencias incoadas a raíz de la denuncia presentada en forma de querella por el solicitante de amparo por motivo de la consideración de que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, la falta de concurrencia del presupuesto esencial, ex art. 119 de la L.E.Crim., para que el perjudicado por tales hechos tuviera derecho a que se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio para su representación y defensa, esto es, la inexistencia de un «hecho punible», hacía que, en principio, no sólo tales nombramientos apareciesen como innecesarios sino también como inconvenientes por razones de economía procesal. Especialmente si se tiene en cuenta que, de haberse accedido a ellos, el resultado final habría sido idéntico, ya que la querella que en ese supuesto hubiera podido interponer el recurrente en debida forma, también habría sido inadmitida a limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313.1 de la L.E.Crim., por el órgano judicial sobre la base del mismo motivo aducido para archivar la denuncia.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en el caso de autos, como también sucedía en el resuelto por la STC 115/1984, fundamentos jurídicos 2. y 3., el solicitante de amparo no se limitó a poner en conocimiento del Juzgado la posible existencia de ciertos hechos supuestamente delictivos, sino que además manifestó claramente su propósito de constituirse en parte procesal mediante la interposición de la correspondiente querella criminal, por lo que resulta aquí de aplicación la doctrina que en aquella ocasión sentábamos en el sentido de considerar que, en tales circunstancias, el órgano judicial estaba obligado a iniciar el trámite legalmente previsto conducente al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y que, al no hacerlo ni ofrecer al denunciante justificación alguna para ello, limitándose a acordar el archivo de las actuaciones, no sólo ocasionó al recurrente una clara situación de indefensión al dejarle al margen del procedimiento sin recibir notificaciones ni tener oportunidad de intervenir en el mismo (STC 63/1985), sino que le privó al propio tiempo de uso de los recursos legalmente establecidos para hacer frente a dicha resolución de archivo.

Es precisamente en este punto donde el supuesto de hecho originante del presente recurso difiere sustancialmente del resuelto por el ATC 356/1992 anteriormente citado.

3. Ello no significa, desde luego, que el órgano judicial haya de acceder en todo caso a la pretensión de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio planteada por quien pretende ejercer la acción penal en forma de querella, ya que, como ha quedado dicho, tal derecho únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado o acusado en un proceso penal, pero sí que el demandante tiene derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en el que se expresen las razones por las que no se le concede la personación (STC 173/1987, fundamento jurídico 3.), ya que no debe olvidarse que, conforme hemos venido reiterando en constante jurisprudencia (STC 115/1984, por todas), la inicial denuncia de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal y ejercitar el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Como afirmábamos en la citada STC 173/1987, no se trata pues, en el caso de autos, de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución de archivo de las diligencias adoptada en un proceso en el que se es parte, sino de examinar si se ha cumplido con la exigencia, derivada del mencionado derecho fundamental, de dar respuesta motivada al intento por el solicitante de amparo del ejercicio de la acción penal, para lo cual no sólo debería haberse notificado al señor R. dicha resolución de archivo sino que ésta habría debido venir motivada tanto en lo relativo a su pretensión de ser parte en las indicadas diligencias cuanto en lo relativo a la irrelevancia penal de los hechos apreciada ab initio. Así pues, la vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva se produjo, desde luego, por la omisión de toda notificación de la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia, pero sobre todo por no haber hecho explícitas el órgano judicial las razones por las que consideró que los hechos a los que se refería la inicial denuncia no eran constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, en la práctica, se rechazó la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de apelación contra la resolución de archivo.

4. El restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos exige, pues, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que fue decretado el archivo de las diligencias previas incoadas a fin de que el órgano judicial pueda subsanar las omisiones señaladas, lo que implica, a su vez, la declaración de nulidad del Auto de 16 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel R. R. y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Declarar la nulidad del Auto, de 16 de febrero de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla.

3. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, para lo cual el órgano judicial deberá pronunciarse sobre la petición de personación y nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, dictando resolución motivada que deberá ser debidamente notificada al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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