STS, 20 de Enero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso121/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 121 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y asistida por la Letrada Dª. Pilar Vargas García, contra el Real Decreto 67/1.994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima" y "Televisión Española, Sociedad Anónima". Habiendo sido partes recurrida y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ente Público Radiotelevisión Española, representado por el Procurador

D. Luis Pozas Granero y defendido por Letrado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 contra la mencionada disposición general que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, fue admitido por la Sala mediante auto de 11 de noviembre de 1.994, motivando la reclamación telegráfica del expediente con los apercibimientos legales, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora por ocho días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque y anule la disposición impugnada por vulnerar el derecho de huelga.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible el recurso o, en su defecto, desestime el mismo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presenta escrito informando en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Declarado caducado el derecho de la representación de Radiotelevisión Española a contestar la demanda y conclusas, por tanto, las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra el Real Decreto 67/1.994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas paragarantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público R.T.V.E. y de las sociedades estatales R.N.E., S.A. y T.V.E., S.A., por entender que limita los derechos de libertad sindical y el ejercicio de huelga garantizados en el artículo 28 de la Constitución.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo debemos abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artículo 82.b) de la L.J.C.A., que alega el Abogado del Estado, por no haberse acreditado la adopción por la entidad demandante del oportuno acuerdo de impugnación de la disposición recurrida con todos los requisitos necesarios para considerar interpuesto en forma legal el recurso contencioso-administrativo.

Con relación a esta alegación debemos recordar que esta Sala tiene declarado (sentencias de 26 de enero de 1.988 -antigua Sala Quinta- y de 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993, 2 de noviembre de

1.994 y 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1.996, entre otras) que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

En el presente caso, si bien la Confederación Sindical actora acompañó a la demanda certificación acreditativa de que la Comisión Ejecutiva Confederal, en sesión de 1 de febrero de 1.994, acordó "mandatar a Pilar Vargas, abogada de la C.S. de CC.OO. para interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 67/1.994, de 21 de enero", tal certificación no basta para acreditar que el acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano estatutariamente competente, ya que al no haberse aportado los estatutos de la entidad recurrente no existe en los autos ninguna justificación de que la mencionada Comisión Ejecutiva Confederal sea el órgano al que correspondía tomar la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, extremo este cuya acreditación es indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en este caso la parte actora ha dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar la acreditación omitida, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la L.J.C.A., de aplicación supletoria ex artículo 6º de la Ley 62/1.978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación a la demanda, en el que el Abogado del Estado denunció la falta de acuerdo de impugnación "con todos los requisitos necesarios para considerar interpuesto en forma legal este recurso contencioso-administrativo". Item más, aunque este procedimiento especial carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69. 3 de la L.J.C.A., de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante".

Por tanto, habiendo dejado pasar la parte recurrente las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar que el acuerdo de impugnación del Real Decreto recurrido se adoptó por el órgano estatutariamente competente, cuya omisión ha sido denunciada de contrario, al ser esa acreditación indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 y no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 67/1.994, de 21 de enero, sin hacer pronunciamiento especial sobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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