ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2162A
Número de Recurso1341/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1055/2014 seguido a instancia de Dª Daniela y Dª Lorenza contra CLECE, SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ana Marín Sorribes en nombre y representación de CLECE, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las actoras han venido prestando servicios como auxiliares de información para la empresa Clece, SA, hasta que cesaron en la misma el 31 de diciembre de 2014. La prestación de servicios estaba vinculada a la contrata existente entre Clece y el Ayuntamiento de Madrid referida a la "gestión integral de servicios complementarios en la Junta municipal del distrito de Vallecas".

En la demanda rectora reclaman las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por el periodo que se contrae de enero de 2012 a diciembre de 2014. Dicha pretensión fue estimada en la instancia, condenando la sentencia a abonar a las actoras las sumas respectivas de 15.389,41 € y 7.253,92 €, más los intereses de mora.

Por sentencia firme de 7/2/2014 se declaró el derecho de las actoras a que les sea aplicado el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, condenando a CLECE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a las actoras las cuantías reclamadas por diferencias salariales.

Por acuerdo publicado en el BOCM el 14/6/2014 se declara que con efectos de 1/1/2014 se aplicarán a los trabajadores de la actividad de información del servicio de Villa de Vallecas el Convenio de Clece Servicios Auxiliares. Y la empresa ha abonado a las actoras, a partir de mayo de 2014, el salario aplicable según esta norma convencional.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2016 (Rollo 96/2015 ), desestima el recurso de la empresa, en el que se pretende que se declare la aplicabilidad a las actoras del Convenio de Clece servicios auxiliares y resuelve el debate planteado, con apoyo en cuatro argumentaciones. La primera, por considerar que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, al existir pronunciamiento firme anterior en el que se declaró el derecho de la actoras a que les fuera de aplicación el convenio sectorial. En segundo lugar, la Sala de suplicación se remite al criterio de la juzgadora de instancia, resaltando que la empresa ha venido aplicando el convenio sectorial a las actoras durante dos años, tras la publicación el 25/7/2012 del Convenio de Clece Servicios auxiliares, por lo que no es coherente la alegación de que la relación laboral que une a las partes deba regirse por este último Convenio desde su publicación. En tercer lugar, en lo que se refiere al ámbito funcional de los respectivos Convenios, se concluye que el art. 1 del Convenio de Clece -Servicios Auxiliares - expresamente prevé que no será aplicable el mismo a los trabajadores a los que, aun estando dentro de su ámbito funcional, se les viniera aplicando otra norma convencional situación en la que se encontraban las actoras. Finalmente y a mayor abundamiento, se razona que las partes llegaron a un acuerdo ante el Instituto de Mediación y Arbitraje conforme al cual, el nuevo convenio de Clece sólo se aplicaría con efectos económicos de enero de 2014 en el caso del centro de Vallecas y, en todo caso, desde mayo de 2014. Por ello, no es admisible la pretensión de que los efectos económicos de dicha norma se apliquen a las actoras desde julio de 2012. En conclusión se declara aplicable a las actoras el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, reconociéndoseles el derecho a percibir las diferencias salariales por el periodo que se contrae del mes de enero de 2012 al de diciembre de 2014.

Por la empresa se interpone recurso de casación unificadora, invocando infracción de los arts. 82 y 86 ET , invocando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de junio de 2012 (Rollo 3025/2010 ).

En la referencial, dictada en un proceso declarativo de derechos, se plantea si al personal de la empresa CLECE, SA que presta sus servicios, como gruistas y carretilleros en el centro de trabajo de la empresa ABB, que se dedica a la fabricación de transformadores eléctricos, debe aplicárseles el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Córdoba, como consta en los contratos laborales, o el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Córdoba, como postulan los demandantes, y cuya pretensión fue estimada en la instancia.

La empleadora es una empresa de multiservicios, que tiene regulación convencional específica -Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de Eulen- la Sala entiende que no es aplicable a los actores el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera en primer lugar, porque su actividad consiste en trasladar, como gruístas o carretilleros, dentro de un complejo fabril los productos fabricados por la empresa principal y solo puede aplicarse el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera cuando comporte desplazamientos externos, y en este caso los portes se realizan en el seno del recinto de la principal. En segundo lugar, porque existe un convenio colectivo de empresa que desplaza a cualquier otro. Y, en tercer lugar porque aunque se externalizan los denominados servicios auxiliares o de organización interna, la norma sectorial aplicable no será la de esas actividades diversas desarrolladas, uno para cada actividad objeto de la contrata en la que están empleados sus trabajadores, porque existe en la empresa un Convenio propio. Por todo ello, con estimación del recurso de la empresa, se desestima la demanda.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Esta exigencia no se cumple en el caso analizado. En efecto, de la comparación efectuada se desprende que son diferentes los supuestos de hecho, la normativa de aplicación y en definitiva las cuestiones suscitadas y la razón de decidir. En la sentencia del caso de autos, se reclaman diferencias salariales, derivadas de la aplicación de un convenio colectivo de ámbito provincial -limpieza- a una empresa multiservicios, que aplica el Convenio de empresa, mientras que en la referencial, en un proceso declarativo de derechos, se discute el convenio aplicable a los gruistas y carretilleros que prestan servicios en el marco de una contrata, existiendo convenio de empresa y habiéndose pactado en los contratos que sería aplicable el Convenio provincial de transportes de mercancías por carretera. Lo más trascendente es que en el caso de autos las actoras tienen reconocido por sentencia firme que les resulta de aplicación el Convenio sectorial, dato inédito en el supuesto de referencia. Y esto supone que los debates sean dispares, pues en la recurrida se considera que dicha sentencia anterior despliega efectos de cosa juzgada en la presente reclamación. Y consta asimismo en la norma cuya aplicación pretende la empresa la exclusión expresa de las trabajadoras -que prestan servicios como auxiliares de información en el centro de Vallecas- de su ámbito de aplicación. Y estas cuestiones son ajenas al caso de contraste, en el que otras son las razones de decidir, cual es la relativa al ámbito funcional del convenio, el carácter de empresa multiservicios de la demandada y las efectivas funciones desarrolladas por los trabajadores, que nada tienen que ver con las desempeñadas por las ahora demandantes.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Marín Sorribes, en nombre y representación de CLECE, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 961/2015 , interpuesto por CLECE, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1055/2014 seguido a instancia de Dª Daniela y Dª Lorenza contra CLECE, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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