STSJ Comunidad de Madrid 133/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:1565
Número de Recurso961/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0048338

Procedimiento Recurso de Suplicación 961/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 1055/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 961/15

Sentencia número: 133/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 961/15 formalizados por el Sr. Letrado D. JORGE REVOIRO MINGO en nombre y representación de CLECE S.A. y por el Sr. Graduado Social D. JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de Dª. Elsa y Dª María contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 1055/14, seguidos a instancia de Dª. Elsa y Dª María frente a CLECE S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1 .- Dª. Elsa con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-4-08 con la categoría profesional de Auxiliar de Información, y jornada de 89,74%, con contrato de trabajo indefinido haciéndolo en la contrata de la demandada con el Ayuntamiento de Madrid referida a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas denominada "Gestión integral de los servicios complementarios" que incluyen servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, servicios a los que estaba adscrita la actora. En concreto la actora prestó servicios en los centros de dicha contrata que se reflejan y detallan en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se reproduce.

  1. - Dª. María con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-11-08 con la categoría profesional de Auxiliar de Información, y jornada de 43,88%, haciéndolo en la contrata de la demandada con el Ayuntamiento de Madrid referida a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas denominada "Gestión integral de los servicios complementarios" que incluyen servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, servicios a los que estaba adscrita la actora. En concreto la actora prestó servicios en los centros de dicha contrata que se reflejan y detallan en el hecho sexto de la demanda y cuyo contenido se reproduce.

  2. - Las demandantes cesaron en la empresa demandada en fecha 31-12-14 con abono de indemnización de 1.619,19 euros Dª María y de 3.435,57 euros a Dª Elsa .

    En fecha 15-12-14 y con efectos del 1-1-15 se les notificó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

  3. - En fecha 16-9-11 las actoras y otros trabajadores formularon demanda frente a la empresa CLECE sobre derechos y cantidad solicitando se reconozca a las actoras el derecho a ser encuadradas en el ámbito del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y reclamando cantidades por el concepto de diferencias entre el salario abonado por la demandada y el salario previsto en tal convenio colectivo.

    La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid desestima la pretensión de los actores, y es el TSJ de Madrid en Sentencia de fecha 7-2-14 el que estima el recurso formulado, declara el derecho de los trabajadores incluidas las actoras, a que les sea aplicado el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid condenando a CLECE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a las actoras las cuantías reclamadas por diferencias salariales.

    Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia por el TS en fecha 17-3-15 confirmando dicha Sentencia, todo ello conforme se refleja en la documental aportada por la parte actora que se reproduce.

  4. - En fecha 14-6-14 se publica en el BOCM el Acuerdo alcanzado por la demandada con los representantes de los trabajadores en relación a las dependencias municipales Villa de Vallecas, en virtud del cual se acuerda que con efectos del 1-1-14 se aplicarán los efectos económicos del Convenio de Clece Servicios Auxiliares, a los trabajadores de la actividad de auxiliar de información del Servicio de Villa de Vallecas, y que desde la fecha de la firma del acuerdo le será de aplicación el texto íntegro de tal Convenio, señalando que no afecta lo pactado a los periodos anteriores a1-1-14 y no pudiéndose derivar reclamación ni de derecho ni cantidad en base a la aplicación retroactiva del convenio colectivo de servicios auxiliares de CLECE. Se indica que tal acuerdo tiene la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, tratándose de un Acuerdo con fuerza ejecutiva entre las partes.

    El citado Convenio colectivo de CLECE servicios Auxiliares se publicó en el BOE de 25-7-12 el primero de ellos y el II convenio de CLECE el 27- 6-13. 6- A partir de mayo del 2014 a las actoras se les aplica en sus nóminas el citado convenio colectivo de empresa con abono de salario base, plus vestuario y plus transporte.

  5. - Las nóminas de las actoras referidas al ejercicio 2012 al 2014 se aportan por ambas partes en su ramo de prueba y se reproducen.

  6. - Consta presentada papeleta de conciliación previa por las actoras en Marzo del 2013 celebrándose el acto sin efecto el 15-4-14 y nueva papeleta en fecha 2-1-15.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad entablada por Dª. Elsa Y Dª María frente a la Entidad CLECE S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras respectivamente la suma de 15.389,41 euros y 7.253,92 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago respecto de la suma de"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2016 señalándose el día 10 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda de las dos actoras que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Clece, S.A., condenó a ésta a satisfacer a la Sra. Elsa la suma de 15.389,41 euros y a la Sra. María la de 7.253,92 euros, en concepto de diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid correspondientes al período de enero de 2.012 a diciembre de 2.014, ambos inclusive, amén del recargo por mora.

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: la demandada, instrumentando lo que en realidad es un único motivo, si bien articulado en tres apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y conjuntamente las trabajadoras, formulando dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a evidenciar errores in iudicando . Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de la empresa, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el otro.

TERCERO

Una precisión más: las demandantes acompañan a su escrito de recurso dos documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no cumplir las exigencias del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que no consta que la sentencia de un Juzgado de lo...

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