ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2145A
Número de Recurso2361/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 495/2015 seguido a instancia de Dª Francisca contra AZATRES S.L., UKE-IMD BARAKALDO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada AZATRES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis María Pagano Fernández en nombre y representación de AZATRES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada por la actora contra la empleadora AZATRES, S.L., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD), declarando la existencia de un despido de fecha 30 de abril de 2015, que se califica de improcedente, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de IMD y la caducidad frente a esta entidad, condenando a AZATRES S.L.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 17 de mayo de 2016 (R. 790/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto AZATRES.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la empresa AZATRES, con una antigüedad de 12-12-2007, en el Polideportivo de Lasesarre en Barakaldo, realizando funciones de monitora de gimnasio. El 28-11-2002, se suscribe contrato administrativo entre el IMD AZATRES, cuyo objeto es la concesión del servicio de Balneario, Gimnasio, Sala de musculación del Polideportivo Municipal de Lasesarre; este contrato se resuelve por un incumplimiento imputado por el IMD a AZATRES, tras Acuerdo de fecha 27-3-2015, que se notifica a AZATRES el 30-3-2015.

El 15 de abril de 2015, AZATRES comunica a los trabajadores la circunstancia de su futuro cese al servicio de la empresa desde el 30-4-2015, dada la resolución del contrato administrativo. En cuanto a las instalaciones, no solo ha existido un cierre de las mismas del 1-5-15 al 7-9-2015, sino que ahora no existe personal ni monitores, ni persona que dirija las actividades, siendo su acceso libre y gratuito, y sin que existan las herramientas de musculación de la empresarial saliente que fueron retiradas y no reemplazadas. La limpieza del gimnasio la ha asumido IMD.

En lo que ahora interesa, indica la Sala -con remisión al criterio de anteriores resoluciones- que no cabe aplicar el art. 44 Estatuto de los Trabajadores porque que del relato fáctico resulta que en el momento de la extinción de la contrata administrativa del servicio de gimnasio, musculación y balneario no se produjo una continuidad en la prestación del servicio, ni se incorporó nuevo personal, constando asimismo la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente; todo lo cual evidencia la falta de continuidad de servicios. Se concluye, por tanto, que no estamos ante una continuidad de la prestación de servicios tal cual se realizaba, sino ante la mera reversión de las instalaciones a la Administración Local, pero no ante una reversión del negocio o el servicio de musculación-balneario.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa empleadora que ha sido condenada y tiene por objeto determinar la responsabilidad del IMD por subrogación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de junio de 2013 (R. 44/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas de despido de los actores, y declaró su improcedencia con condena a la empleadora, Northotels S.L., absolviendo a los codemandados, una persona física y DIRECCION000 , CB.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Northotels y, revocando en parte la anterior resolución, estima en parte la demanda condenando a DIRECCION000 , CB, con absolución de la persona física y de Northotels.

En tal supuesto los trabajadores demandantes prestaban servicios para la codemandada Northotels, que realizaba la explotación del Aparthotel Galeón desde noviembre de 1999, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad, a la fecha, los codemandados DIRECCION000 , CB, contrato que fue prorrogado hasta el 31-12-2010. El 3-11-2010, Northotels comunicó a los trabajadores la extinción del contrato, indicándoles que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. DIRECCION000 , CB, no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Northotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios. Lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 Estatuto Trabajadores , y eso implica que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa, que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos. Y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 , CB, a las consecuencias legales inherentes al mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos comparados son muy distintos, toda vez que en la sentencia de contraste el Aparthotel Galeón es una unidad económica autónoma susceptible de ser explotada económicamente, como lo era cuando fue arrendada a la empleadora, de manera que al extinguirse dicho arrendamiento (que se ha considerado un arrendamiento de industria), se produce una reversión del negocio o industria hotelera con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, sin perjuicio de que posteriormente no fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios; mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra, pues se trata de una concesión administrativa cuyo objeto es el servicio de balneario, gimnasio y sala de musculación de un Polideportivo Municipal, contrato que, a su vez, se resuelve por un incumplimiento de la concesionaria empleadora, tras lo cual, se ha producido un cierre temporal de las instalaciones (1-5-2015 al 7-9-2015), y en todo caso, no existe personal que dirija las actividades deportivas, siendo su acceso libre y gratuito, y, sobre todo, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, revirtiendo a la entidad contratante únicamente las instalaciones a la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de diciembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio sobre hechos inexistentes, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Pagano Fernández, en nombre y representación de AZATRES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 790/2016 , interpuesto por Dª Francisca y AZATRES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 495/2015 seguido a instancia de Dª Francisca contra AZATRES S.L., UKE-IMD BARAKALDO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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