ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2007A
Número de Recurso1382/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 486/2015 seguido a instancia de D. Benigno , D. Emiliano , Dª Adoracion , Dª Delia , Dª Leocadia , D. Isidro , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Jesús Ángel , D. Artemio y D. Edmundo contra RESTAURACIÓN VALLESANA, SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de D. Benigno , D. Emiliano , Dª Adoracion , Dª Delia , Dª Leocadia , D. Isidro , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Jesús Ángel , D. Artemio y D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2016 (R. 5/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda declarando la procedencia de sus 11 despidos objetivos llevados a cabo por la empresa, RESTAURACIÓN VALLESANA, SAU.

En lo que a esta casación unificadora interesa, sostienen los recurrentes la calificación de nulidad de sus despidos individuales por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo habiéndose alcanzado el 10% de los trabajadores en empresa que tiene entre 100 y 300 trabajadores, porque en períodos sucesivos de 90 días se ha llegado a ese umbral, computando los períodos desde los primeros despidos de la serie. Lo que no es estimado. La Sala, tras referir la jurisprudencia que considera de aplicación, concluye que la misma ha interpretado que los períodos de 90 días no deben contarse desde el primer despido de la serie o cadena, sino desde el despido que se enjuicia, hacia atrás y hacia delante, si bien solo se consideran las extinciones del período anterior y no las del posterior. En el presente caso, desde los despidos de los actores el 13 y 14-3-2015, en los 90 días anteriores no hay despidos (los de 28-11-14 y 1-12-14 quedan ya más atrás) y aun si se consideraran los 90 días posteriores, tampoco en este período hay extinciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que los despidos llevados a cabo por la empresa en fechas próximas a la de sus despidos objetivos alcanzan el umbral previsto en el art. 51.1 ET , debiendo de haberse tramitado un despido colectivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (R. 2724/2011 ). Dicha resolución centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5- 5-2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7-11-2009 y el 5-5-2010; y el 4-12-2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2-2-2010 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1-2-2010 a 31-12-2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación.

La sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. Alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente, debiendo, inicialmente, computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5-5-2010, fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban los límites del párrafo primero del art. 51.1 del ET . Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. En efecto, continúa la Sala indicando que esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al art. 6.4 CCivil, como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las "nuevas extinciones" y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51.1 del ET .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que exista doctrina que necesite ser unificada, toda vez que la aplicada en ambos casos es la misma, pues en los dos se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, siendo los distintos hechos acreditados y, en consecuencia, los distintos debates suscitados, los que justifican los diferentes pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así en la sentencia de contraste la Sala considera que en tal caso no es posible aplicar la regla general relativa al art. 51.1 ET de acuerdo con la cual se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, precisamente porque dicha regla general no es trasladable a los supuestos de obrar fraudulento contrario al art. 6.4 CCivil, como cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo, que es lo que sucede en dicho asunto, en el que entre las nuevas extinciones objetivas y el despido del actor transcurren sólo 2 días; mientras que en la sentencia recurrida desde los ceses de los actores el 13 y 14-3-2015, en los 90 días anteriores no hay despidos (los de 28-11-2014 y 1- 12-2014 quedan más atrás) y tampoco existen en los 90 días posteriores.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude, que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, incluso a fortiori, en atención a los hechos que entiende oportunos, y considerando a partir de ello, que la doctrina que aplica la sentencia recurrida no es la misma que la de la sentencia de contraste, lo que no es cierto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de D. Benigno , D. Emiliano , Dª Adoracion , Dª Delia , Dª Leocadia , D. Isidro , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Jesús Ángel , D. Artemio y D. Edmundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5/2016 , interpuesto por D. Benigno , D. Emiliano , Dª Adoracion , Dª Delia , Dª Leocadia , D. Isidro , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Jesús Ángel , D. Artemio y D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 486/2015 seguido a instancia de D. Benigno , D. Emiliano , Dª Adoracion , Dª Delia , Dª Leocadia , D. Isidro , D. Nazario , D. Teodulfo , D. Jesús Ángel , D. Artemio y D. Edmundo contra RESTAURACIÓN VALLESANA, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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