ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2003A
Número de Recurso813/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1229/13 seguido a instancia de D. Domingo contra ORGANISME AUTONOM LOCAL CONSERVATORI PROFESSIONAL DE MÚSICA DE SILLA (OACPM) -Dependiente del Ayuntamiento de Silla- y AYUNTAMIENTO DE SILLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fernando Monter Soto en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de quince de diciembre de 2015 (R. 2887/2015 ) confirma la procedencia del despido disciplinario del trabajador declarada en instancia. Consta que en fecha 26-09-2013 fue notificado al trabajador el decreto del ayuntamiento en el que se dispone su despido disciplinario, imputándole faltar a su puesto de trabajo los días 29 de mayo y 3, 17,19, 24 y 26 de junio de 2013. El 9 de abril de 2013 finalizó la pintura de las instalaciones del conservatorio de la empresa, cuyo secado dura 20 días. Del 13 al 15 de mayo de 2013 el actor causó baja por IT debido a enfermedad común, aportando informe médico, siendo remitido al Hospital que diagnosticó el 9 de julio de 2013 afectación de mucosas y cefalea por mecanismo tóxico irritativo por exposición aguda a irritantes (pinturas) en fase de resolución. El 20 de mayo el trabajador solicitó el cambio temporal del lugar de trabaja hasta que desaparecieran los efectos irritativos de la pintura. El actor fue sancionado con un mes de suspensión de empleo y sueldo por ausencias injustificadas al lugar de trabajo los días 16 y 20 de mayo de 2013. El 7 de junio de 2013 el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa emitió informe de apto para su puesto de trabajo. Fue requerido para que se incorporara el 10 de junio de 2013. Los días 29 de mayo y 17,19, 24 y 26 de junio de 2013 el actor fichó entradas y salidas al trabajo en lugar distinto a las instalaciones del conservatorio y no asistió a su lugar de trabajo en el conservatorio.

El trabajador invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de veintidós de julio de dos mil ocho (R. 1918/08 ) que estimando el recurso declara la improcedencia del despido disciplinario. Consta en la referencial que la empresa entregó al trabajador carta de 11-12-07 en la que le comunica su despido disciplinario imputándole que el 2 de diciembre de 2007 no se personó en el servicio que tenía asignado en el Centro Marina Deportiva. Tras ponerse en contacto con él el Inspector de Servicios, le manifestó que ese día no tenía asignado servicio, a pesar de que se le había notificado por el referido Inspector. El día 4 presentó Escrito dirigido a la Empresa comunicando su imposibilidad de seguir cumpliendo el servicio asignado en el Centro Marina Deportiva alegando que el mismo conllevaba "peligrosidad". Dicho Escrito fue contestado por el Departamento de Recursos Humanos y al día siguiente se le advirtió de que no cumplir con las órdenes de servicio constituye una falta grave que puede llegar a considerarse muy grave en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos que resulta de aplicación, y que daría lugar a la adopción de las medidas oportunas. A pesar de lo anterior no se presentó a su servicio los días 5, 6 y 8 de diciembre sin avisar con anterioridad ni justificar con posterioridad dichas ausencias. El 04-12-07 el trabajador entregó al Inspector de Servicios de la empresa un escrito comunicando la imposibilidad de seguir cumpliendo el servicio asignado por peligrosidad manifiesta del mismo (equivale a ser un portero de discoteca).En 05-12-07 la técnico de Recurso Humanos de la empresa le hizo entrega al trabajador de una comunicación en la que le pone de manifiesto que el no acatar las órdenes e instrucciones de trabajo constituye una Falta Grave, que en caso de causar un perjuicio grave a la Empresa puede llegar a considerarse Falta muy grave, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos que resultaba de aplicación. De no seguir las instrucciones dadas por su Superior en cuanto a los servicios a prestar esta Empresa se vería obligada a adoptar las medidas sancionadoras que corresponda.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en un plano abstracto puede decirse que las conductas imputadas - ausencias al trabajo - son semejantes y ambas resultan acreditadas, sin embargo no puede olvidarse la reiterada doctrina de esta Sala declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Y es precisamente atendiendo a estas circunstancias concurrentes, donde quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS . En la sentencia recurrida la causa alegada por el trabajador para no asistir a su puesto de trabajo era la toxicidad del local que le producía irritaciones, sin embargo, el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa emitió informe de apto para su puesto de trabajo. En la referencial, en cambio, la alegación del trabajador se fundaba que el puesto de trabajo conllevaba "peligrosidad", además de conformidad con el artículo 18.2,b) del Acuerdo de cobertura de vacíos de 1.997, "la inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes" constituye una infracción grave sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días (artículo 19.1 del Acuerdo de cobertura de vacíos), sin que en este caso pueda estimarse que haya existido reincidencia, sin que en la sentencia recurrida se aplique una normativa similar y en la que, además el trabajador ya había sido sancionado anteriormente por ausencias injustificadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Monter Soto, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2887/15 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1229/13 seguido a instancia de D. Domingo contra ORGANISME AUTONOM LOCAL CONSERVATORI PROFESSIONAL DE MÚSICA DE SILLA (OACPM) -Dependiente del Ayuntamiento de Silla- y AYUNTAMIENTO DE SILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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