ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2000A
Número de Recurso2560/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 637/2014 seguido a instancia de D. Basilio contra IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e HISPARUS GLOBAL TRADING, SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Benito Sánchez en nombre y representación de IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 (R. 851/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico derivada de accidente laboral, condenando a la Mutua IBERMUTUAMUR.

En suplicación, la Sala accede, en primer lugar, a la revisión fáctica que postulaba el actor recurrente. En cuanto a la infracción jurídica, señala que "...al amparo del art. 193.c) LJS, citando el art. 138.2 LGSS y Disposición Adicional 8ª de la LGSS reflejados en la Resolución Administrativa que se impugna, se insiste en que la patología constatada hace al actor acreedor de la incapacidad permanente en el grado que se postula...". Planteamiento que se acoge, en esencia, porque "...aunque la patología del tobillo izquierdo derivada de enfermedad común es bastante más grave que la patología del tobillo derecho, y el actor no reúne cotizaciones suficientes para lucrar la prestación de incapacidad por esa patología, la repercusión negativa en el estado del tobillo derecho, lesionado en el accidente de trabajo es inevitable y permanente, e incompatible con el desempeño de sus tareas habituales."

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la incorrecta formulación del recurso de suplicación por el actor, pues en el mismo, en sede de censura jurídica, no se hace constar cita alguna de norma infringida; extremo este puesto de relieve por todos los impugnares del recurso, la propia Mutua, el INSS y la empresa y que pese a ello el Tribunal Superior hace referencia a la cita de dos preceptos, y entra a conocer el fondo de lo planteado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 2 de junio de 2011 (R. 301/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre impugnación de alta médica.

En lo que se trae a esta casación unificadora, indica el Tribunal Superior: "Entendemos que los motivos Segundo y Tercero del recurso de Suplicación lo son al amparo de la letra.c) del art 191 de la LPL , aunque no se cita y ello porque el Segundo de los motivos se argumenta que no se comparte la argumentación jurídica realizada por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y en el Tercero de ello por que se argumenta que la sentencia de instancia contraviene la Jurisprudencia de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia..." Y tras referir la doctrina relativa a los requisitos que debe reunir un motivo de impugnación jurídica para que pueda entrar la Sala a conocer del mismo concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no existe coincidencia en las infracciones procesales comparadas. Así, en la sentencia de contraste consta que la parte no citó ninguna norma jurídica, refiriéndose solo a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que no son jurisprudencia - art. 1.6 CC -); mientras que en la sentencia recurrida sí consta la referencia a normas de la LGSS, y las mismas figuran en el escrito de recurso.

TERCERO

El segundo motivo va referido al fondo del asunto, y tiene por objeto determinar que cuando se reconoce una incapacidad permanente derivada de secuelas que obedecen a diversas contingencias, procede fijar una responsabilidad distribuida entre las distintas aseguradoras.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002 (R. 2424/2001 ). Dicha resolución analiza la situación de un trabajador que fue declarado, en su día, en incapacidad permanente total derivada de accidente laboral por padecer "artrosis D11, D12 y L1". Posteriormente solicito sin éxito en varias ocasiones revisión del grado de invalidez, y en la última solicitud de revisión el INSS le deniega la misma en base a no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, por no concurrir ninguna de la situaciones previstas en el artículo 138.3 LGSS y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para el grado de invalidez postulado. Esta Sala IV desestima la pretensión de reconocimiento de invalidez permanente absoluta, en base a que el cuadro clínico, en su integridad, deriva de enfermedad común y que para esta última no reúne el trabajador los requisitos necesarios para su concesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En primer lugar, porque los hechos acreditados y los debates habidos no guardan la identidad necesaria, así, en la sentencia de contraste el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación, no discutiéndose tal agravación ni la realidad de las lesiones, siendo lo planteado como cuestión a resolver si para causar derecho a la nueva prestación derivada de la agravación hace falta que el interesado cubra en el momento de la revisión las exigencias generales del art. 124 GSS, o sea, la de hallarse en situación de alta o asimilada a ella y tener cubiertas las cotizaciones correspondientes a la nueva situación en supuestos en los que existió una primera declaración de invalidez derivada de contingencia profesional para la que no se exige ningún período de carencia en los que el alta se presume, y en los que la revisión se reclama sobre la concurrencia de nuevas dolencias derivadas de enfermedad común; y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que se trata, tras un accidente de trabajo y diversas bajas, del reconocimiento de la incapacidad permanente total (y, subsidiariamente, parcial), dándose la circunstancia de que el actor acredita lesiones derivadas del accidente de trabajo y una patología más grave derivada de enfermedad común, no acreditando cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la incapacidad por contingencia común. Y en segundo lugar, podría apreciarse pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, en cuanto que su doctrina vino a matizarse con la sentencia de Sala General de 4 de noviembre de 2004 (R. 1045/2003 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2017, manteniendo la Sala lo razonado en su providencia de 11 de octubre de 2016.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Benito Sánchez, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 851/2015 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 637/2014 seguido a instancia de D. Basilio contra IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e HISPARUS GLOBAL TRADING, SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR