ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1201A
Número de Recurso1016/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 922/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra LOGOPOST SEÑALIZACIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2015 (R. 3060/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, LOGOPOST SEÑALIZACIÓN, S.A., y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas.

Mediante carta de 15-7-2014 y efectos de 31-7-2014, la empresa notificó al actor la extinción de su contrato en atención a las razones que detalladamente indica en la misma. En concreto, consta la evolución de los pedidos desde los años 2008 a 2013; la evolución de los pedidos durante el primer trimestre desde 2008 a 2014; los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011 a 2013; y los diversos ERE suspensivos llevados a cabo. Por otro lado, en la carta se hace constar que por falta de liquidez no se pone a disposición del actor la totalidad de la indemnización que le corresponde, sino una parte, disponiendo su abono fraccionado en 11 pagos más por igual importe, indemnización que consta abonada.

La Sala de suplicación parte de la alegación empresarial de que ha probado de manera fehaciente la concurrencia de las causas de despido, indicando que lo que se discute es si se ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala IV relativa a la posibilidad de que la empresa efectúe extinciones por causas objetivas durante la vigencia de un ERE suspensivo. Entiende que dichas extinciones son posibles si concurren causas distintas a las que motivaron la suspensión o si se produce un cambio sustancial y relevante de aquellas circunstancias. Y considera que en el caso concurre lo segundo, pues no hay nuevas causas, ya que el descenso de la cartera de pedidos ya se venía produciendo desde 2010 y los resultados negativos de la cuenta de resultados se arrastraban desde 2011, pero el ERE fue aprobado para el periodo 18-2-2014 a 17-2-2015, partiendo del repunte apreciado en 2013, sin embargo los resultados de 2014 fueron los peores de toda la serie, y esta circunstancia ya podía ser advertida por la empresa a finales de julio, cuando adoptó la decisión de extinguir el contrato del actor; a lo que se añade que el indicado ERE no incorporaba el compromiso empresarial de no efectuar despidos.

En cuanto a la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido, la Sala indica que la indemnización consta efectivamente abonada y que la parte no ha impugnado la falta de liquidez en la que la empresa basaba su abono diferido en doce plazos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega incongruencia por error de la sentencia recurrida, porque considera la parte que la misma para basar su fallo atiende a datos económicos posteriores a la fecha del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (R. 54/2014 ). En este caso consta que La Xunta de Galicia el 25-6-2013, llegó al Acuerdo con el Comité Intercentros de aplicar a su personal laboral, sujeto al V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta, el régimen jurídico sobre vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOG como modificación del V Convenio Colectivo Único.

El Acuerdo fue impugnado por UGT, que sostenía, en esencia, que eran las partes que negociaron el Convenio Colectivo quienes podían acordar su modificación. La sentencia del Tribunal Superior, aunque empieza reconociendo que la cuestión a resolver es la de si el Comité Intercentros actual puede modificar determinados artículos de un Convenio Colectivo que tiene su vigencia prorrogada por no haber sido denunciado, se plantea como cuestión previa la de si el artículo 21-4 del convenio autorizaba la posibilidad de ese cambio, entendiendo que si era nulo el precepto convencional a cuyo amparo se acordaba la modificación del sistema de vacaciones, licencias y permisos, nula era la novación convenida con base en ese precepto, estimando la demanda de conflicto colectivo.

Ambas partes recurren alegando la incongruencia de la sentencia por haberse estimado la demanda por una causa de pedir diferente a la que sostenía la demanda y con base en fundamentos distintos a los alegados por la actora y controvertidos en el pleito. Censura que es acogida por esta Sala IV, que considera que, en efecto, la sentencia, al modificar la causa petendi, ha alterado de oficio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre esos argumentos que el Tribunal crea "ex novo", dejando indefensas a las partes, que no pudieron defenderse y rebatirlos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a lo que el recurrente indica, la sentencia recurrida no basa su decisión en datos contables que no constaban al tiempo del despido y que no figuraban en la carta entregada al trabajador, sino que, contrariamente, el despido se produce con efectos de 31-7-2014, y en la carta consta la comparativa de datos relativos al volumen de pedidos los primeros trimestres de los años 2008 a 2014, indicando la Sala que a la fecha del despido a la empresa ya le constaba que los datos de 2014 iban a ser los peores de toda la serie. Y, aun cuando se admitiera como hipótesis lo que el recurrente plantea, ninguna contradicción respecto de la infracción procesal que se denuncia podría apreciarse entre las sentencias comparadas, puesto en la sentencia recurrida no se trataría de fundamentos totalmente distintos (ya que versan en todo caso sobre la situación económica de la empresa), como sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a su pretensión subsidiaria de declaración de la improcedencia del despido por incumplimiento de la empresa de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización al tiempo de su despido objetivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal SEGUNDO MOTIVO: sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 (R. 3177/2004 ). En ella la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social en la que interesaba "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de esta parte a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Total, o, en su caso, Parcial solicitada en su día, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esmaltadora en fábrica de azulejos. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia que, estimando el recurso formulado, revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada, por entender, según recoge el fundamento de derecho segundo, que las dolencias "dada su entidad y alcance funcional no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual."

La sentencia de esta Sala IV anula la sentencia de suplicación entendiendo que existe una incongruencia omisiva "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que, pese a pedir esta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, no se entró en su examen, como era obligado al contener aquélla la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber impuesto por el propio artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Al igual que sucedía en el motivo anterior, no es posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas. De nuevo, pese a lo que el recurrente indica, la Sala de suplicación sí da respuesta a la pretensión subsidiaria, pues claramente señala que consta en los hechos probados que la indemnización ha sido abonada al trabajador y que la posible impugnación de su abono diferido cuestionando la alegación empresarial de falta de liquidez no ha sido planteada por la parte actora, lo que impide entrar en su resolución; y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que la Sala de suplicación desestima la pretensión de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, y claramente no da respuesta a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Martín Díaz, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3060/2015 , interpuesto por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 922/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra LOGOPOST SEÑALIZACIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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